RATIFICACIÓN Y PUBLICACION DE LAS ORDENANZAS

martes, 6 de mayo de 2014

El tercer párrafo del Art. 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que las ordenanzas en materia tributaria y por tanto, aquellas ordenanzas que regulan arbitrios, expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia[1]. Esta obligación de ratificar las ordenanzas es un requisito esencial para la producción normativa de las ordenanzas distritales en materia tributaria local, convirtiéndose en un elemento constitutivo de validez, no meramente declarativo[2].
De otro lado la publicación del informe técnico financiero anexo a las ordenanzas sobre arbitrios, no sólo es una garantía de transparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y seguridad jurídica, que buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al momento de determinar los montos por arbitrios. Con la ratificación la ordenanza tendrá validez y con la publicación esta tendrá vigencia, es decir eficacia frente a terceros y solo después de cumplidos estos dos requisitos, la ordenanza distrital podrá ser exigida a los contribuyentes[3].
Cabe resaltar que los principios constitucionales de publicidad de las normas y seguridad jurídica no se constatan “por partes”, sino de manera integral al ser estos a su vez manifestaciones de los principios esenciales del propio ordenamiento jurídico, por lo que no se deberá publicar por partes la norma o enmendarla luego de vencido el plazo de ratificación y publicación[4]. En tal sentido el TC también se ha pronunciado en las sentencias relacionadas a arbitrios municipales sobre la obligación de ratificar y publicar, tanto la ordenanza junto con el informe técnico, así como su correspondiente ratificación[5].
Asimismo, “para efectos de la vigencia de las ordenanzas que emitan las municipalidades estableciendo arbitrios, procede que éstas cumplan con la modalidad de publicidad prevista en el Art. 95° de la Ley N° 23853 - Ley Orgánica de Municipalidades y el Art. 69°-A de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el D.Leg. N° 776 y modificada por Ley N° 26725”[6] . En tal sentido el acto de ratificación deberá concretizase en un momento tal que garantice la efectividad de su objetivo, dentro de un plazo razonable, por el que las ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, los costos efectivos que demande el servicio, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberán ser publicados a mas tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación[7].
Caso contrario, las Municipalidades solo podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal; si la norma del año anterior no cuenta con los requisitos de validez y vigencia, deberá retrotraerse hasta encontrar una norma que reúna tales requisitos y sirva de base de cálculo[8].
Podemos apreciar que una ordenanza sobre arbitrios será válida cuando ha sido aprobada por el órgano competente, respetando los límites y reglas establecidos por la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, las cuales exigen el requisito de la ratificación; y por otro lado, estará vigente cuando adquiera legitimidad para hacer exigible su cumplimiento mediante el requisito de publicidad derivado del Art. 51° de la Constitución.


[1] STC 41-2004-AI/TC, fjs. 10 a 16
[2] STC 53-2004-PI/TC, fj. VII B 2
[3] STC 18-2005-PI/TC-ICA, fjs. 18 y 20
[4] STC 514-2006-AA/TC, fj. 9
[5] STC 942-2004-AA/TC, 2056-2004-AA/TC, 3465-2004-AA/TC, 4252-2004-AA/TC, 12-2005-PI/TC, N° 293-2005-AA/TC, 9514-2005-AA/TC, 24-2008-AI/TC y 3-2009-AI/TC
[6] Tribunal Fiscal en Acta de Sala Plena N° 2004-21
[7] Ley de Tributación Municipal Art. 69° A
[8]Ley de Tributación Municipal Art. 69° B

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Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.