DERECHOS FUNDAMENTALES

martes, 6 de mayo de 2014

La Constitución Política del Perú, en el capítulo I, sobre los Derechos Fundamentales de la Persona, señala que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado[1], luego de lo que enumera una serie de derechos en el Art. 2 de la Constitución y agrega en el Art. 3 que la enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno[2]; por lo que los demás derechos reconocidos en la Constitución no quedan excluidos de respeto por parte de la potestad tributaria, tales como los derechos sociales, los derechos políticos u otros.
Para Landa la Constitución asume un concepto abierto de los derechos fundamentales, en la medida que si bien el Capítulo I se denomina de los Derechos Fundamentales de la Persona, también se alude a los derechos humanos (Arts. 14, 44, 56-1, 162), derechos constitucionales (Arts. 23, 162) y a los derechos y libertades (Cuarta Disposición Final y Transitoria), agrega este autor que en cualquier caso la defensa de los derechos de las personas y el respeto de su dignidad constituyen el fin supremo de la sociedad y del Estado (Art. 1)[3].
“Los derechos fundamentales no son otra cosa que los derechos constitucionales, atributos inherentes a la persona reconocidos y positivizados en una Constitución escrita, agregan que la acepción de derechos fundamentales (droits fondamentaux) se gesta en pleno movimiento político y cultural en Francia hacia 1770 y se emplea para referirse a los derechos constitucionales, adquirió auge en Alemania en la Ley Fundamental de Bonn de1949, con el nombre de Grundrechte mediante el cual se articula el sistema declaraciones entre el individuo y el Estado, en cuanto fundamento de todo el orden jurídico político”[4].
“El orden axiológico de la Constitución encuentra su manifestación culminante en los derechos fundamentales, que aunque ampliamente contemplados por el constituyente español, requieren de una constante redefinición a fin de acomodarlos a las siempre mutantes exigencias de la realidad social o de acotar el ámbito de vigencia de determinados derechos que colisionan entre sí”. Es aquí, donde, según este autor, cobra especial relevancia la labor del TC[5].    


[1] Art. 1 de la Constitución
[2] Art. 3 de la Constitución
[3] Cesar Landa Arroyo, Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, p.11
[4] Palomino Manchego y Eto Cruz, artículos recopilados por Armaza Galdos, 2006, pp. 169 a 185
[5] Fernández Segado, artículos recopilados por Armaza Galdos, 2006, pp. 13 a 71

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Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.