DERECHO DE PROPIEDAD

martes, 6 de mayo de 2014

Antes de seguir dedicaremos algunas líneas al derecho de propiedad, que hemos mencionado en líneas anteriores y su relación con los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva como límite a la potestad tributaria.
Tipke nos informa que es una opinión muy extendida que también el patrimonio constituye un indicador de la capacidad económica, y que por tanto puede ser gravado. Para el maestro esta idea se basa en el malentendido de que, según el principio de capacidad económica, pueden exigirse impuestos de los ciudadanos mientras haya “algo que recaudar”. Para Tipke se trata de repartir la carga tributaria con arreglo a las exigencias de la igualdad según la capacidad económica. En caso de que pudiese justificarse un Impuesto sobre el Patrimonio, debería ser consecuente en la determinación del patrimonio gravado. Un Impuesto sobre el patrimonio coherente no puede gravar, por ejemplo, los ahorros destinados a cubrir la vejez de los empresarios o profesionales autónomos y no grava el derecho de los funcionarios o los diputados a percibir unas pensiones razonables o, en algunos casos exorbitantes.  No existe ningún motivo para volver a gravar a aquellos que ahorran o invierten su renta en lugar  de consumirla por completo. Al menos no podría gravarse la vivienda necesaria para la existencia[1]. 
La propiedad “constituye un medio eficiente para garantizar la dignidad de la persona humana y el ejercicio libre de la propia misión en todos los campos de la actividad económica, y es, finalmente, un elemento de tranquilidad y de consolidación para la vida familiar, con el consiguiente aumento de paz y prosperidad en el Estado”[2].
Para Ortecho Villena “la propiedad, más que un bien mismo, es el derecho que tiene la persona para disponer de ese bien”[3].
De otro lado la propiedad no queda “enclaustrada” en el marco del dominio y de los derechos reales, sino que abarca y se extiende a la pluralidad in totum de los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica[4].
La Constitución señala que el derecho de propiedad es inviolable, sin embargo se debe ejercer en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley[5].  El derecho de propiedad es reconocido por el artículo 2, inciso 17, de la Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección o contenido garantiza las facultades de uso, usufructo y la libre disposición del bien. Pero, la comprensión constitucional de la propiedad es más amplia y, prima facie, comprende además la garantía de indemnidad o conservación de la integridad del patrimonio de la persona. La “inviolabilidad” de la propiedad a la que se refiere el Art. 70º de la Constitución debe interpretarse no sólo como prohibición de intervenciones en el libre ejercicio o goce de los mencionados atributos clásicos del derecho de propiedad, sino también como garantía de indemnidad. Así las cosas, el derecho de propiedad garantiza la conservación de la integridad del patrimonio de la persona y, por consiguiente, prohíbe la indebida detracción del mismo. Por esto, desde la perspectiva constitucional, todo cobro indebido a una persona, proceda del Estado o de particulares, constituye una afectación del derecho de propiedad. Un cobro indebido se da no sólo cuando el monto que se cobra es desproporcional o abusivo, sino cuando el que cobra lo hace sin título jurídico para hacerlo –cuando se exige pagar a quien no corresponde título alguno–. En consecuencia, el pago de un concepto a quien no tiene título para obtenerlo representa una afectación del derecho de propiedad. Por tanto, un supuesto de cobro indebido a una persona tiene lugar cuando se paga por un concepto a una persona o a una institución, respecto del cual ésta carece de título. En consecuencia, el cobro de un concepto del que se carece de título representa un cobro indebido y, por consiguiente, una afectación al derecho de propiedad. Planteado en términos coloquiales significa esto decir que se afecta el derecho de propiedad cuando se paga a quien no corresponde, por no ser propiedad de éste, porque éste no es titular de este derecho[6].
De otro lado la propiedad privada, dentro del Estado Social del Derecho vigente, no sólo debe ser inviolable, sino que debe ejercerse en armonía con el bien común (Art. 70 de la Const. – función social), y dentro de los límites de la ley. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley. El funcionamiento del sistema económico en armonía con los principios constitucionales depende de que los bienes sean destinados a los fines económicos y sociales que su naturaleza exige. Así, en la propiedad no sólo reside un derecho, sino también un deber: la obligación de explotar el bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca, pues sólo de esa manera estará garantizado el bien común. Es evidentemente, dicha función social tan sólo es aplicable a los bienes de producción o a los bienes de servicio público, mas no así a los bienes de consumo o a los bienes de utilidad estrictamente privada, en los que sólo es reconocible una utilidad estrictamente personal, en cuyo caso bastará abstenerse de aplicar la propiedad en perjuicio de la comunidad. Finalmente, el ejercicio del derecho a la propiedad no es absoluto, e importa limitaciones legales que tienen por finalidad armonizar: (a) El derecho de propiedad individual con el ejercicio del mismo por parte de los demás individuos. (b) El derecho de propiedad individual con el ejercicio de las restantes libertades individuales. (c) El derecho de propiedad individual con el orden público y el bien común[7].
Desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental a la propiedad, como los demás derechos, posee un doble carácter: de derecho subjetivo y, a su vez, de institución objetiva valorativa. Es decir, en nuestra Constitución se reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo o individual, sino también como una institución objetiva portadora de valores y funciones. El tribunal agrega que dado su doble carácter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, las cuales se encuentran previstas legalmente. Ello obliga, por un lado, a que el Estado regule su goce y ejercicio a través del establecimiento de límites fijados por ley; y, por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interés colectivo. La función social es, pues, consustancial al derecho de propiedad y su goce no puede ser realizado al margen del bien común, el cual constituye, en nuestro ordenamiento constitucional, un principio y un valor constitucional[8]. 
Es así que el derecho fundamental de la propiedad que se protege con el principio de No Consfiscatoriedad comprende el derecho de la persona para usar, usufructar, disponer y conservar en su integridad, de todo aquello que se encuentra dentro de su esfera patrimonial y que es susceptible de apreciación económica, aunque dicho derecho tiene límites tales como el deber de usar del patrimonio sin perjudicar el bien común y los derechos de los demás. Resultando confiscatorio cualquier intervención en el libre ejercicio o goce del derecho de propiedad, la indebida detracción del mismo, tal como el cobro indebido, ya sea este desproporcional o abusivo.
El TC también considera como una afectación al derecho de propiedad cuando cobra quien no tiene título, lo que podemos considerar como una afectación al principio de legalidad, mas no al principio de confiscatoriedad.


[1] Klaus Tipke, Moral Tributaria del Estado y de los Contribuyentes, pp. 40 y 41
[2] Juan XXIII, Pacem in terris de 1965, de Cinco Grandes Mensajes, p. 96
[3] Víctor Julio Ortecho Villena, Derechos y Garantías Constitucionales, p.61
[4] STC 8-2003-AI/TC, fj. 26
[5] Constitución, Arts. 70° y 73°
[6] STC 43-2007-PA/TC, fj. 6
[7] STC 8-2003-AI/TC, fj. 26 a
[8] STC 30-2004-AI/TC, fj. 11

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Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.