LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

domingo, 6 de noviembre de 2011

Landa Arroyo afirma que “en el Estado Social[1] los derechos del individuo no son excluyentes con el interés social, con el interés del Estado, ni con el interés público, pues la realización de uno no puede darse sin el concurso de los otros. Se trata por tanto de un tipo de Estado que busca conciliar los intereses de la sociedad y del Estado con los legítimos intereses de la persona cuya defensa y respeto a la dignidad constituyen el principio supremo de la sociedad y el Estado[2]. En tal sentido la Constitución ha establecido un modelo de Estado en el cual la economía no es un fin en sí mismo, sino un medio o instrumento para la realización de la persona; lo cual implica afirmar que el respeto de la persona y de la dignidad no puede estar en función de los impactos económicos. Por lo que la potestad tributaria no deviene en absoluta, por el contrario, debe ejercerse en función de determinados mandatos que modulan los principios y límites constitucionales de la potestad tributaria y garantizan la legitimidad constitucional”[3].

El poder fiscal o tributario “no es una relación de fuerza ni tampoco una relación de poder discrecional o arbitrario, sino una relación de derecho. Esa relación jurídica es una relación de base constitucional porque es precisamente la Constitución la que distribuye las competencias tributarias entre los distintos entes políticos con poder en la materia, y fija los límites al ejercicio de ese poder, que configuran las llamadas Garantías Constitucionales del contribuyente, materias que integran la rama denominada derecho tributario constitucional”[4]

La potestad tributaria no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establece. La imposición de determinados límites permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas, en tal sentido son garantías de las personas frente a esa potestad. Por eso mismo no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de límites a la Potestad Tributaria[5]. Se debe afirmar también que la potestad tributaria del Estado, antes que someterse al principio de legalidad, está vinculado por el principio de constitucionalidad; de ahí que su ejercicio no pueda hacerse al margen del principio de supremacía constitucional y del principio de fuerza normativa de la Constitución. Sólo así el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado tendrá legitimidad y validez constitucionales[6].

Finalmente podemos afirmar, que la potestad tributaria se debe sujetar a los límites establecidos por la Constitución siendo esos límites el de “legalidad, igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y respeto a los derechos fundamentales”[7].   


[1] Constitución, Art. 43°
[2] Constitución, Art. 1°
[3] Cesar Landa Arroyo, Constitución y Fuentes del Derecho, p.204
[4] Horacio A. García Belsunce, Temas de Derecho Tributario, p.77
[5] Constitución, Art. 74°
[6] STC Nº 3666-2008-PA/TC, fjs. 6, 7, 8, 9, 10 y 12
[7] STC 3303-2003-AA/TC, fj. 3

2 comentarios:

Publicar un comentario

Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.