INGRESO EN RECAUDACIÓN

miércoles, 19 de marzo de 2014

El Ingreso en Recaudación está regulado el numeral 9.3 del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, en adelante la Ley.

Este es un procedimiento por el cual el Banco de la Nación ingresa como recaudación los montos depositados en la cuenta de detracciones cuando se presenten una serie de situaciones establecidas por la referida norma legal.

Estos fondos ingresados como recaudación se transfieren a SUNAT mediante una Boleta de pago 1662 y con código de tributo 8073 – “Traslado de Monos de Cuentas”.

A continuación se aprecia las causales por las que procede el Ingreso en Recaudación conforme al numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, así como las excepciones establecidas en la Resolución 375-2013/SUNAT, publicada el  28 de diciembre de 2013.

·         Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones de traslado de bienes fuera del centro de producción , así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta.
No procederá el Ingreso en recaudación si el período tributario al que se refieren es anterior a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación.

·         Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
No procederá el Ingreso en Recaudación tratándose de esta causal, cuando se hubiese verificado tal condición con anterioridad a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación.
Tampoco procederá el Ingreso en Recaudación cuando la condición de no habido se adquirió dentro de los cuarenta (40) días calendario anteriores a la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación.

·         No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.
No procederá el ingreso en recaudación cuando se detecta la comisión de la infracción con anterioridad a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación.
Tampoco procede el ingreso en recaudación si el deudor tributario hubiera comparecido ante la Administración Tributaria hasta la fecha indicada en el segundo requerimiento en que ello se hubiera solicitado.

·         Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 174º, numeral 1 del artículo 175º, numeral 1 del artículo 176º, numeral 1 del artículo 177º y el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario.
No procederá el ingreso en recaudación cuando se detecta la comisión de la infracción con anterioridad a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación.
Tampoco procederá el ingreso en recaudación, respecto de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, si el período tributario al que se refieren es anterior a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación.

Asimismo, no procede el ingreso en recaudación en los siguientes casos:
ü  Por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, si a la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso cómo recaudación la resolución de cierre de establecimiento que sanciona dicha infracción no se encuentre firme o consentida.
ü  Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado la infracción dentro de un plazo otorgado por la SUNAT, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles.
ü  Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado dicha infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles.
ü  Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, si el titular de la cuenta subsana dicha infracción mediante la presentación de la correspondiente declaración rectificatoria y el pago de la totalidad del tributo omitido, de corresponder:
o   En caso de aquellos titulares de la cuenta cuya infracción fuese detectada mediante un proceso de fiscalización hasta el quinto día hábil posterior al cierre del último requerimiento.
o   En caso de los titulares de la cuenta cuya infracción se determine a partir de la presentación de una declaración rectificatoria hasta la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación.

·         Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal.

Cuando respecto del período en que se haya incurrido en la causal, ya se hubiera efectuado un ingreso como recaudación por cualquier otra causal. No obstante ello, sí se podrá efectuar más de un ingreso como recaudación respecto de un mismo período cuando las causales que lo justifiquen sean la de tener la condición de domicilio fiscal de no habido y en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

De otro lado antes el Ingreso en Recaudación era por el total del monto que hubiese en la cuenta de detracciones, sin embargo con la Resolución 375-2013/SUNAT el Ingreso en Recaudación puede ser por montos parciales, por lo que  se ingresará como recaudación un monto equivalente a:

·         La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al Sistema efectuadas en el periodo respecto del cual el titular de la cuenta incurrió en la causal, cuando se trate de la causal referida a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174° y el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

·         La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al Sistema, efectuadas en el(los) periodo(s) vinculado(s) a los documentos cuya exhibición se requiera, cuando se trate de la causal referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario respecto de no exhibir documentos distintos a los libros y/o registros solicitados.


·         El ciento cincuenta por ciento (150%) del tributo omitido, del saldo, crédito, u otro concepto similar determinado indebidamente, de la pérdida indebidamente declarada o del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución, más los intereses moratorias de corresponder generados hasta la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de Ingreso como Recaudación, determinado mediante una declaración rectificatoria o en el proceso de fiscalización, cuando se trate de la causal referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

En todos los casos el ingreso como recaudación tendrá como límite el saldo de la cuenta a la fecha en que se haga efectivo el ingreso.

Finalmente la Ley señala que los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2º, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Sin embargo la en la Resolución 375-2013/SUNAT se precisa lo siguiente:
·         La administración tributaria sólo podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria contenida en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento siempre que sean exigibles coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115° del Código Tributario, así como para el pago de costas y gastos generados en el procedimiento de cobranza coactiva.

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 077-2014/SUNAT publicada el 18 de marzo de 2014, se agrega que la administración tributaria también podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria autoliquidada por el propio titular de la cuenta o contenida en Ordenes de pago emitidas de conformidad con el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario que no hayan sido notificadas así como las cuotas de fraccionamiento vencidas.

Añadiendo como condición que en un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente de realizada la notificación al titular de la cuenta de la resolución que dispone el Ingreso como Recaudación, este no hubiera comunicado a la SUNAT su voluntad en contra de que se impute los referidos montos al pago de la deuda tributaria señalada en este párrafo. 

Comentario aparte, me pregunto cómo el contribuyente puede comunicar su voluntad en contra de que se impute los referidos montos si desconoce la existencia de una Orden de Pago que no ha sido notificada.

·         El titular de la cuenta respecto de la cual se hubiera efectuado el Ingreso como Recaudación podrá solicitar la imputación de los montos ingresados al pago de su deuda tributaria esté contenida o no en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento, cuotas de fraccionamiento vencidas, al saldo pendiente de deuda fraccionada vigente, a costas y gastos generados dentro del procedimiento de cobranza coactiva; a cuyo efecto deberá presentar una comunicación a la administración tributaria.

·         La administración tributaria solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación que no hayan sido objeto de la solicitud mencionada en el párrafo anterior, además tendrá presente la comunicación del contribuyente cuando corresponda.

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Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.