DEL CONTENIDO DE LA LEY QUE REGULA TRIBUTOS

martes, 6 de mayo de 2014

Al crear, modificar y suprimir tributos se ha de señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota, así como el acreedor tributario, el deudor tributario y el agente de retención o percepción si lo hubiere[1]. No es posible que los elementos constitutivos del tributo sean regulados por normas de inferior jerarquía o que sean regulados en momento distinto al de la norma que crea al arbitrio[2].
Así pues, en cualquier caso, nuestro texto constitucional habilitará remisiones de elementos esenciales del tributo a normas reglamentarias, única y excepcionalmente, cuando la ley misma establezca parámetros y límites de actuación a dicha norma, la razonabilidad así lo justifique, y se haya superado el análisis de proporcionalidad; es decir, cuando la referida remisión quede sustentada como una medida necesaria e ineludible. Sin embargo, en ninguno de estos casos podrá aceptarse la deslegalización de la materia tributaria, lo que significa la entrega abierta al Ejecutivo de facultades para determinarla[3].
Respecto a los elementos esenciales que deben integrar la materia reservada, se señala que son aquellos que mínimamente deben estar contenidos en la creación de un tributo; es decir, “[...] los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto y la cantidad de la prestación; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa[4].
La hipótesis de incidencia es un concepto necesariamente abstracto que es formulado por el legislador haciendo abstracción absoluta de cualquier hecho concreto, siendo por tanto una previsión legal. El hecho que la hipótesis de incidencia sea una e indivisible no implica que no posea diversos aspectos como son: aspecto personal, aspecto temporal, aspecto material y aspecto cuantitativo. De acuerdo con lo expuesto, la norma de creación del tributo debe cumplir con señalar todos los aspectos de la hipótesis de incidencia que regula, entre ellos, el aspecto mesurable o cuantitativo sin el cual no se podrá determinar el cuantum debeatur. En caso contrario, la norma en cuestión vulnerará el principio de reserva de ley. Cabe precisar que dicha exigencia o límite a la potestad tributaria debe cumplirse aún tratándose de una norma emitida en virtud de una habilitación excepcional[5].
Para el caso de las ordenanzas que determinan arbitrios, estas también deben contener todos los aspectos de la hipótesis de incidencia, los que estarán contenidos en su texto y en el Informe Técnico que la acompaña, el que deberá contener el detalle del costo del servicio y los criterios de distribución del costo. De no contener estos aspectos, la ordenanza incompleta violaría el principio de Reserva de Ley y por tanto sería inconstitucional. 


[1] Código Tributario, Título Preliminar Norma IV
[2] STC 2762-2002-AA, fj. 13
[3] STC 2762-2002-AA, fj. 13
[4] De la Garza,1976, citado en STC 2762-2002-AA, fj. 8
[5] RTF 3264-2-2007

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Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.