LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

domingo, 6 de noviembre de 2011

Landa Arroyo afirma que “en el Estado Social[1] los derechos del individuo no son excluyentes con el interés social, con el interés del Estado, ni con el interés público, pues la realización de uno no puede darse sin el concurso de los otros. Se trata por tanto de un tipo de Estado que busca conciliar los intereses de la sociedad y del Estado con los legítimos intereses de la persona cuya defensa y respeto a la dignidad constituyen el principio supremo de la sociedad y el Estado[2]. En tal sentido la Constitución ha establecido un modelo de Estado en el cual la economía no es un fin en sí mismo, sino un medio o instrumento para la realización de la persona; lo cual implica afirmar que el respeto de la persona y de la dignidad no puede estar en función de los impactos económicos. Por lo que la potestad tributaria no deviene en absoluta, por el contrario, debe ejercerse en función de determinados mandatos que modulan los principios y límites constitucionales de la potestad tributaria y garantizan la legitimidad constitucional”[3].

El poder fiscal o tributario “no es una relación de fuerza ni tampoco una relación de poder discrecional o arbitrario, sino una relación de derecho. Esa relación jurídica es una relación de base constitucional porque es precisamente la Constitución la que distribuye las competencias tributarias entre los distintos entes políticos con poder en la materia, y fija los límites al ejercicio de ese poder, que configuran las llamadas Garantías Constitucionales del contribuyente, materias que integran la rama denominada derecho tributario constitucional”[4]

La potestad tributaria no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establece. La imposición de determinados límites permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas, en tal sentido son garantías de las personas frente a esa potestad. Por eso mismo no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de límites a la Potestad Tributaria[5]. Se debe afirmar también que la potestad tributaria del Estado, antes que someterse al principio de legalidad, está vinculado por el principio de constitucionalidad; de ahí que su ejercicio no pueda hacerse al margen del principio de supremacía constitucional y del principio de fuerza normativa de la Constitución. Sólo así el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado tendrá legitimidad y validez constitucionales[6].

Finalmente podemos afirmar, que la potestad tributaria se debe sujetar a los límites establecidos por la Constitución siendo esos límites el de “legalidad, igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y respeto a los derechos fundamentales”[7].   


[1] Constitución, Art. 43°
[2] Constitución, Art. 1°
[3] Cesar Landa Arroyo, Constitución y Fuentes del Derecho, p.204
[4] Horacio A. García Belsunce, Temas de Derecho Tributario, p.77
[5] Constitución, Art. 74°
[6] STC Nº 3666-2008-PA/TC, fjs. 6, 7, 8, 9, 10 y 12
[7] STC 3303-2003-AA/TC, fj. 3

LA POTESTAD TRIBUTARIA

“El Estado como garante máximo de los intereses de la comunidad, se encuentra obligado a realizar una serie de gastos para financiar diversas actividades y obtener los recursos necesarios para hacerles frente. Con la legitimidad que le otorga ser el exponente de la voluntad popular, está imbuido de poder coactivo para exigir a los ciudadanos que participen en la financiación de dichos gastos públicos”[1].
Este poder del que está imbuido es denominado por Hensel como “poder tributario que designa la soberanía estatal general aplicada a una concreta materia de la actividad estatal: la imposición, con la finalidad última de establecer tributos calificados como impuestos sobre las personas sometidas a su soberanía, siendo que el Estado hace uso del poder tributario por medio de la emanación de normas impositivas y posteriormente se ocupa de la ejecución efectiva del crédito originado”[2].
El Estado, para el desarrollo de sus distintas actividades, requiere de un sustento económico, el cual, debe provenir de las contribuciones que sus ciudadanos realicen, para que estas contribuciones no estén sujetas a la libre voluntad de los ciudadanos, el pueblo, a través de la Constitución, ha dotado al Estado del poder suficiente para establecer unilateralmente prestaciones económicas de carácter coactivo, que deben ser satisfechas por los sujetos que él determine. Es lo que se denomina la potestad tributaria, en virtud de la cual el Estado se encuentra habilitado para crear, modificar o suprimir tributos, o exonerar de ellos y, en general, para regular todos y cada uno de los elementos sustanciales que los configuran.  En un Estado Constitucional de Derecho, como el nuestro, la fuente de dicho poder se encuentra en el pueblo que lo legitima y a través de la Constitución, que señala unos fines específicos, dotándolo de los instrumentos indispensables para que estos puedan ser cumplidos; pero, al mismo tiempo, establece, explícita o implícitamente, algunos límites y garantías para evitar que el ejercicio del poder pueda resultar arbitrario[3].
De otro lado la potestad tributaria puede ser originaria o derivada, siendo que en el caso del Gobierno Central la potestad tributaria se ejerce originariamente por el Poder Legislativo a través de las Leyes y se ejerce en forma derivada por el Poder Ejecutivo a través decretos legislativos[4]. En el caso de las Municipalidades, el poder que estas ejercen es originario y lo ejercen a través de las ordenanzas. 
Nótese que la Constitución no otorga potestad tributaria a las Municipalidad respecto a los Impuestos, reservándola solo al Gobierno Central, en tal sentido es competencia de los gobiernos locales el crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales o exonerar de estas dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley, con la finalidad de costear los gastos que genera la naturaleza de sus funciones[5].


[1] Gustavo E. Diez, Tratado de Tributación, Tomo II, p. 1
[2] Albert Hensel, Derecho Tributario,2005, p.107
[3] STC 918-2002-AA/TC, fjs. 2 y 3
[4] Constitución, Art. 104°
[5] Constitución, Art. 74° y Art. 195° Inc. 4

LEGITIMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA

lunes, 3 de octubre de 2011

Juan Monroy Galvez[1] considera que es  “impresindible”  la creación de derecho por parte del juez, ya que la ley es superada por el cambio social y es en la jurisprudencia donde se ve la creación de figuras jurídicas que se ajustan a estos cambios sociales. ¿Pero esta creación de derecho en qué posición deja a la ley, cuya creación es potestad exclusiva del Poder Legislativo, representante de la voluntad popular?
Robespierre, en la sesión de la Asamblea Nacional francesa del 18 de noviembre de 1790 señaló que: «El término jurisprudencia debe borrarse de nuestra lengua. En un Estado que tiene una Constitución, una legislación, la jurisprudencia de los Tribunales no es otra cosa que la ley»[2].
Por el contrario, en 1895, Oscar Bülow pronunció un discurso en Leipzig en el que rechazaba el dogma de la ley abstracta, afirmaba que «no sólo el legislador, sino también el juez tiene (…) una actividad creadora jurídica; la producción jurídica la comparten ambos, de tal suerte que el legislador suministra el proyecto y el plano, mientras que el juez ejecuta aquél y edifica conforme a éste. No sólo la ley, sino ésta y la judicatura conjuntamente, suministran al pueblo su derecho»[3].
Para María Ángela Ahumada Ruiz, en los sistemas de derecho codificado el derecho es una construcción racional que, atendiendo a distintos criterios de ordenación, asigna a cada norma una posición, un lugar dentro del sistema, y fija las reglas de conexión entre ellas; en cambio en el sistema del common law el derecho se percibe como work in progress, un incesante proceso de desarrollo, producción y modificación de reglas jurídicas que debe ser comprendido en la dimensión histórica, de esta forma completan la obra inacabada del legislador para dar adecuada solución a problemas no previstos e impulsar el progreso del derecho en la dirección correcta, dado que el derecho se pone a prueba, se desarrolla y se transforma a  impulso de concretos conflictos reales que reclaman solución[4].
Sin embargo, como ya lo detectara el maestro Sanchís la primera enfermedad que padece el Derecho Judicial, al menos desde que se toma conciencia de su creatividad, es que carece de fundamento democrático, en todo caso, desde una perspectiva democrática, el derecho judicial presenta una legitimidad indirecta, mediatizada y en definitiva débil. Así Sanchís encuentra legitimada la jurisprudencia como una actividad técnica y paradójicamente no política ni subjetiva; dado que el juez dispone de un orden de valores que le proporciona la solución justa más allá de la ley. En tal sentido la Constitución ha significado un estímulo para el Derecho Judicial, encontrando en el cumplimiento de la Constitución y de la ley el fundamento primero de la  legitimidad del juez[5].
En todo caso crear derecho a través de una jurisprudencia sustentando dicha decisión en la Constitución está lejos de ser una creación caprichosa, dado que dicha jurisprudencia sustenta su razón en la constitución que es legítima. 
Sin embargo parece que el juez que crea derecho requerirá no solo de sustentase en la constitución, sino también en una pericia altamente especializada que le permita llegar a solucionar el conflicto de la mejor forma.
Al respecto Coke replicaría que el Derecho y los juicios que recaen sobre la vida, los bienes, la herencia y demás, son un arte difícil de dominar y requieren el amplio estudio y experiencia que caracterizan al ejercicio de la judicatura[6].
Tocqueville señala que «Los jueces federales (…) no sólo deben ser buenos ciudadanos, hombres probos e instruidos —cualidades necesarias a todos los magistrados— sino también hombres de Estado; es preciso que sepan discernir el espíritu de su tiempo, afrontar los obstáculos que pueden vencerse y apartarse de la corriente cuando el ímpetu de ésta amenaza llevarse, junto con ellos, la soberanía de la Unión y la obediencia debida a sus leyes»[7].
De otro lado la idea de Coke conforme a la cual el contenido mandatario de las leyes debe ser determinado a la luz de la razón artificial experimentada de los jueces, causará perplejidad a Hobbes, considerándola abiertamente errónea: “…Los jueces subordinados deben tener en cuenta la razón que motivo a su soberano a instituir aquella ley, a la cual tiene que conformar su sentencia; sólo entonces es la sentencia de su soberano; de otro modo es la suya propia, y una sentencia injusta, en efecto” … «No es la sabiduría, sino la autoridad, la que hace una ley»[8].
Para el Tribunal Constitucional la argumentación constitucional es el mejor recurso de legitimación y persuasión con que cuenta este Tribunal para la búsqueda de consenso social y el retorno a la armonía. De este modo logra adhesiones y persuade y construye un espacio para su propia presencia en el Estado Social y Democrático de Derecho erigiéndose como una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la sociedad plural[9].
Sin embargo, la mejor de las argumentaciones, aunque generé consenso social, no dejará de ser una creación ilegítima si no se sustenta en la voluntad del pueblo expresada sólo a través de sus representantes elegidos democráticamente, es decir en la Ley, en esta argumentación coherente y respetuosa de la ley deberá residir la habilidad del jurista.


[1] Juan Monrroy Gálvez, publicado en el número 4 de la revista electrónica “Hechos de la Justicia”
[2] Otto, I. de, Estudios sobre el Poder Judicial, citado por Roger Rodríguez Santander en su obra “El precedente constitucional en el Perú: entre el poder de la historia y la razón de los derechos”, en: Estudios al precedente constitucional, Palestra, Lima, 2007
[3] Op. Cit.
[4] María Ángela Ahumada Ruiz, Stare Decisis y Creación Judicial de Derecho (Constitucional), Revista Española de Derecho Constitucional, Año 23. Núm. 67. Enero-Abril 2003.
[5] Prieto Sanchís, Luis, Interpretación jurídica y creación judicial del derecho. Lima: Palestra, 2005.
[6] Campbell, J. L., The lives of the Chief Justices of England, citado por Roger Rodríguez Santander en su obra “El precedente constitucional en el Perú: entre el poder de la historia y la razón de los derechos”, en: Estudios al precedente constitucional, Palestra, Lima, 2007
[7] Tocqueville, A. de, La democracia en América, citado por Roger Rodríguez Santander en su obra “El precedente constitucional en el Perú: entre el poder de la historia y la razón de los derechos”, en: Estudios al precedente constitucional, Palestra, Lima, 2007
[8] Hobbes, T., del ciudadano y Leviatán y Diálogo entre un filósofo y un jurista y escritos autobiográficos, citado por Roger Rodríguez Santander en su obra “El precedente constitucional en el Perú: entre el poder de la historia y la razón de los derechos”, en: Estudios al precedente constitucional, Palestra, Lima, 2007
[9] STC N° 50-2004-PI/TC, fd. 10

Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.