LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA EN LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LOS ARBITRIOS

martes, 6 de mayo de 2014

La doctrina ha afirmado comúnmente que este es un criterio aplicable a impuestos, pero que encuentra dificultad en el caso de las tasas, pues en estas últimas lo que importa es la retribución del costo que demanda el servicio y su mantenimiento, en cuyo caso es poco relevante la capacidad contributiva del usuario del servicio. La diferencia esencial es que, en el caso de los impuestos, el hecho imponible pone de relieve, en cada sujeto, su concreta capacidad contributiva; cosa distinta ocurre con las tasas (arbitrios), donde prevalece el carácter contraprestativo por el uso de un servicio, adecuándose más bien a los principios de cobertura y beneficio o equivalencia del costo. Sin embargo a juicio del TC tal afirmación es falsa porque nadie puede negar que en un mismo ámbito jurisdiccional no sólo convergen zonas de mayor y menor peligrosidad, zonas comerciales y zonas urbanas, sino también zonas pudientes frente a zonas de mayor pobreza; en cuyo caso, el servicio prestado por el municipio podría encontrar un diferente cariz. Si bien de lo que se trata es de costear un servicio, nada obsta para que las Municipalidades tomen en cuenta reglas de justicia en la imposición; y es que nadie puede ser llamado al pago de tributos si por lo menos no cuenta con una capacidad mínima para satisfacerlos. La capacidad contributiva como uno de los principios constitucionales básicos para el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, guarda estrecha relación con el principio de igualdad.  En ese sentido, cabe preguntarse cuándo y hasta qué punto este principio puede ser considerado al momento de distribuir los costos por arbitrios municipales[1].
La capacidad contributiva no es lo determinante sino lo alternativo en el caso de los arbitrios municipales, debiéndose apreciar en conjunto con otros criterios, tales como: (1) Una primera prohibición al momento de cuantificar tasas es que el criterio de capacidad contributiva sea utilizado como único criterio o el de mayor prevalencia, pues es justamente en estos casos donde la tasa se convierte en un impuesto encubierto. La capacidad contributiva como criterio de distribución se justifica únicamente si la misma estuviera directa o indirectamente relacionada con el nivel de beneficio real o potencial recibido por el contribuyente; y en ese sentido, servirá como criterio adicional junto con otros criterios. (2) Otro aspecto que debe tomarse en cuenta es evitar que, bajo el pretexto de atender a la capacidad contributiva, se termine exigiendo una contribución mayor que la equivalente al coste del servicio prestado. Consideramos que el principio de capacidad contributiva se adecúa más si es utilizado para bajar la cuota respecto del estándar (cuota contributiva ideal), más no para aumentarla de manera desproporcionada. De tal manera que, a menos que la propia municipalidad asuma tal exceso, el mismo no puede ser admitido. (3) Los servicios de serenazgo, limpieza pública y parques y jardines son esenciales y de ineludible recepción; es lógico, entonces, que sea más factible y justificado atender al principio de capacidad contributiva, no siempre como criterio de determinación positiva, sino más bien estableciéndose exoneraciones u otros beneficios de pago, como lo son las tarifas sociales, para aquellos contribuyentes con menores recursos[2].
A mi entender podemos apreciar, en la STC 41-2004-AI/TC, que la capacidad contributiva tiene una doble función: (1) como principio relacionado al de No Confiscatoriedad, que a su vez limita la potestad tributaria, que se expresa en la pregunta  ¿Tiene el sujeto pasivo la capacidad económica para pagar el tributo? ¿Afectaremos su derecho de propiedad? (2) como criterio para cuantificar el valor de la tasa. En este punto surge también otra pregunta  ¿Cómo medir la capacidad económica? Dado que comprobar los ingresos personales que por rentas percibe un individuo significa para la municipalidad asumir un alto costo que podría superar el beneficio de los arbitrios, se tendría que establecer una presunción que admita prueba en contrario, que aproxime, mediante un ingreso promedio per cápita y la realidad social por zona, a la capacidad contributiva de los vecinos. Agregando a la legislación supuestos que puedan aplicarse a aquellas personas que hayan probado incapacidad económico por motivos de enfermedad, vejez o incapacidad. Teniendo presente que el solo hecho de no contar con un trabajo en un momento determinado no resta capacidad económica al sujeto que estando dentro de un sistema social tienen dentro de sus obligaciones la de evitar por todos los medios posibles el de ser una carga para la sociedad y tiene la capacidad de agenciarse de alguna renta.
Finalmente se ha de tener presente que, si bien el contribuyente que discrepa sobre la carga económica asumida por arbitrios debe adjuntar en su reclamo administrativo o posterior acción judicial los elementos mínimos que certifiquen lo que alega (liquidaciones, órdenes de pago, determinaciones y otros elementos que demuestren la falta de recursos para asumir la carga tributaria o la falta de  disposición del servicio cobrado); debido a la complejidad técnica que supone demostrar lo que verdaderamente corresponde pagar de manera individualizada a cada contribuyente y el posible exceso en el cobro, el TC considera que, en última instancia, la carga de la prueba en estos casos debe invertirse y recaer en la municipalidad, pues esta se encuentra en mejores condiciones técnicas para asumirla[3].
Lo que considero correcto, ya que es la Municipalidad la encargada de elaborar el Informe Técnico y debe contar con los medios que sustenten sus cálculos, los que deberá presentar como medio de prueba cuando así sea requerido.


[1] STC 41-2004-AI/TC, fjs. 45 a 47
[2] STC 41-2004-AI/TC, fjs. 48 a 50
[3] STC 41-2004-AI/TC, fj. 61

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Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.