RAZONABILIDAD EN LA DISTRIBUCIÓN DEL COSTO DE LOS ARBITRIOS

sábado, 24 de marzo de 2012

En palabras de O. Díaz entendemos por “razonable”, “aquella que propende al cumplimiento de tres condiciones básicas: eficiencia productiva, sustentabilidad financiera y equidad social”[1].
Para Linares Quintana toda actividad estatal, para ser constitucional debe ser razonable. “Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dice el sentido común. El Congreso, el Poder Ejecutivo, los jueces, cuando actúan en el ejercicio de sus funciones específicas, deben hacerlo de manera razonable. Todo acto gubernativo debe resistir la prueba de la razonabilidad. La ley que altera, y con mayor razón todavía, suprime el derecho cuyo ejercicio pretende reglamentar, incurre en irrazonabilidad o arbitrariedad, en cuanto imponga limitaciones a éste, que no sean proporcionadas a las circunstancias que la motivan y a los fines que se propone alcanzar con ellas”[2].

Lalande señala que, “raissonable”, quiere decir que posee razón; el que piensa u obra de una manera que no puede censurarse, el que evidencia un juicio sano y normal[3].

Linares, nos habla de una razonabilidad en sentido estricto que significaba la “justicia de la igualdad” y una razonabilidad en sentido amplio que incluye apreciar valores inferiores a la Justicia en el plexo axiológico como son la solidaridad, la cooperación la paz, el orden, el poder, la seguridad[4].

Freund, desde otro lado, nos dice que en la esfera de lo judicial razonabilidad (reassonableness) es moderación y proporcionalidad de medios afines. Rafael Bielsa por su parte, afirma que lo razonable es una dosificación que se realiza de acuerdo con los principios de justicia, y que lo razonable es la medida o dosificación del ejercicio de un derecho, frente a otro cuya extensión no siempre aparece definida[5].
El criterio de razonabilidad determina que pudiendo existir diversas fórmulas para la distribución del costo total de arbitrios, se opte por aquella que logre un mejor equilibrio en la repartición de las cargas económicas[6].
La aplicación de criterios de razonabilidad evita que la decisión de distribuir el costo del servicio sea discrecional por falta de reglas claras, y estará sujeto a parámetros objetivos que sustentan dicha decisión; en el caso de distribución de costos por servicios municipales, esta objetividad se verifica cuando exista una conexión lógica entre la naturaleza del servicio y el grado de intensidad en su uso, de modo tal que, gracias al criterio empleado, se obtengan con mayor fidelidad el monto que corresponde pagar en cada caso. En consecuencia un criterio será válido y por tanto aplicable, si se tiene en cuenta su conexión lógica con la naturaleza del servicio[7].
Antes de la publicación de las sentencias números 41-2004-AI/TC (14/03/2005) y 53-2004-PI/TC (17/08/2005), el TC, aunque no había fijado parámetros mínimos para la distribución de costos ya apelaba a la razonabilidad para evaluar la constitucionalidad de las ordenanzas que determinan arbitrios. En dichas sentencias el TC advierte que no basta con anexar a la ordenanza el denominado informe técnico, sino que este documento, además de sustentar costos de servicio, deberá demostrar la manera como se efectúa tal distribución entre la totalidad de contribuyentes, distribución que, para ser objetiva, debe basarse en criterios que guarden relación razonable entre la naturaleza del servicio y la intensidad de uso del mismo, los que no deberán desnaturalizar el tributo, de tal manera que  permitan una distribución equitativa del costo del servicio, es decir, que no se cree un tratamiento desigual entre los contribuyentes, tratamiento que solo puede tener como base de justificación si dicha capacidad contributiva esta directa o indirectamente relacionada con el nivel de beneficio real o potencial recibido por el contribuyente. Se deberá especificar en las ordenanzas cómo es que el costo del servicio ha sido distribuido entre la totalidad de contribuyentes y las Municipalidades deberán demostrar haber utilizado criterios de distribución que graven de manera equitativa, directa o indirectamente, la intensidad en el uso del servicio[8].


[1] Vicente O. Díaz, Tratado de Tributación, Tomo II, p.2
[2] Linares Quintana, citado por Ricardo Haro, n.d., pp.11 y 12
[3] Lalande, citado por Ricardo Haro, n.d., p. 12
[4] Linares, 1944, citado por Ricardo Haro, n.d., p. 12
[5] Freund y Bielsa, citados por Ricardo Haro, n.d., p. 12 y 13
[6] STC 53-2004-PI/TC, fj. VII A 8
[7] STC 41-2004-PI/TC, fj. 41
[8] STCS 361-2004-AA/TC, 709-2004-AA/TC, N° 3465-2004-AA/TC, 918-2002-AA/TC, 1363-2002-AA/TC y 1238-2001-AA/TC

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Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.