ARBITRIOS: BENEFICIO INDIVIDUAL Y BENEFICIO POTENCIAL

sábado, 24 de marzo de 2012

Si en la determinación se admite un beneficio potencial, entonces no podría afirmarse al mismo tiempo y en todos los casos una real prestación efectiva de los servicios, pues puede que este no se dé. Si hablamos de beneficio individual, el mismo debería constatarse en todos los casos de manera concreta y efectiva; sin embargo, hay factores que imposibilitan esta comprobación. Por lo que debido a cuestiones fácticas derivadas de la propia naturaleza del arbitrio, lo correcto sería considerar que tal beneficio individual puede darse de manera directa (real) y/o indirecta (potencial)[1].
Sin embargo, al tratar la confluencia de intereses en el beneficio particular y en el beneficio general, colectivo o de la comunidad, tenemos problemas técnicos para justificar el cobro de los arbitrios para servicios perfectamente divisibles, dado que no siempre se podrá verificar esta contraprestación efectiva de servicio público individualizado; ello tiene como consecuencia que el vecino contribuyente, al no constatar la existencia de un beneficio directamente individualizado en su caso, se muestre renuente a aceptar el aumento del costo. Debemos tener presente que no resulta posible, en todos los casos, lograr el ideal de paridad efectiva en el intercambio, cual suerte de obligación bilateral entre el contribuyente y el municipio, situación que básicamente se debe a la confluencia de intereses particulares (coste divisible) y generales (coste indivisible), comunes en la prestación de servicios esenciales de carácter municipal, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el caso del otorgamiento de una licencia municipal, donde el contribuyente-solicitante sí puede constatar de modo particular el beneficio de recibir la licencia municipal, por la cual, la municipalidad fija un costo concretizado como consecuencia de la actividad administrativa desplegada para ello. Y la esencialidad del servicio municipal, en el caso de los arbitrios de limpieza pública, ornato y seguridad ciudadana, hace que su exigencia trascienda al beneficio directo y/o concretizado (individualización), dado que en los servicios esenciales de carácter municipal, al confluir tanto la utilidad singular como la colectiva, no siempre podrá apelarse a un beneficio directo, sino más bien a uno indirecto cuando prioritariamente sea la comunidad la beneficiaria directa. Quedan claras, entonces, las dificultades técnicas existentes para la concreción del beneficio individual en todos los casos, siendo más propio admitir que tal beneficio individual pueda verificarse tanto de manera directa como indirecta. En vista de ello, el TC exhorta al legislador para que, atendiendo a esta situación, redefina la materia considerando estas particularidades, de modo que, a futuro, pueda sincerarse y asumirse la confluencia del beneficio particular y el beneficio general de un modo más adecuado, generando, a su vez, mayor aceptación y conciencia entre los contribuyentes sobre lo que deberán pagar[2].
En el caso del cuidado de parques y jardines no solo los habitantes del distrito se benefician con el uso directo del parque o con la potencialidad de uso; sino que determinados parques reciben gran cantidad de visitantes de otros distritos porque: (1) en sus distritos no gozan de estas áreas verdes o (2) los negocios los atraen en calidad de consumidores. En estos caso la intensidad del uso del parque no se aprecia por la cercanía al parque, en el primer caso los visitantes del distrito no pagarán monto alguno por el uso del servicio, en este caso el beneficio no es, ni personal, ni colectivo, sino mas bien externo y solidario, pues en realidad todo peruano tiene derecho a usar de todos los parques del Perú e incluso del mundo en caso esté de viaje en el extranjero; y en el segundo caso, se podría complementar el criterio de cercanía al parque con afluencia de público en los diversos negocios que atraen una población flotante que usa del parque aumentando la intensidad del uso por el tipo de negocio al de la sola cercanía al mismo.


[1] STC 53-2004-PI/TC, fj. VIII C
[2] STC 53-2004-PI/TC, fj. VIII C 1

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Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.