DESIGUALDAD PROPORCIONAL Y RAZONABLE

viernes, 16 de marzo de 2012

Para evaluar si la desigualdad es proporcional y razonable hay que realizar un test a través de tres principios: (1)  Principio de idoneidad o de adecuación, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea o capaz de fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo (legitimidad constitucional de objetivo e idoneidad de la medida utilizada). (2) Principio de necesidad, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno que el derecho afectado. (3) Principio de proporcionalidad strictu sensu, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima el grado de realización del objetivo debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental[1].
Ante una eventual contravención al principio de igualdad se han de seguir los siguientes pasos: Primer Paso - verificación de la diferencia normativa - se analiza si el supuesto de hecho acusado de discriminación es igual o diferente del supuesto que sirve de término de comparación (tertium comparationis), la medida legislativa que contiene un tratamiento diferente deviene en inconstitucional por tratar de modo diferente a dos supuestos de hecho similares, de resultar diferente se sigue con el segundo paso. Segundo Paso – determinación de nivel de intensidad de la intervención en la igualdad - que puede ser de intensidad grave (cuando la discriminación se sustenta en los motivos proscritos por el Art. 2.2. de la Constitución como origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica y que tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho fundamental o un derecho constitucional), intensidad media (cuando la discriminación se sustenta en los motivos proscritos por el Art. 2.2. de la Constitución y tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de derecho de rango meramente legal o el de un interés legítimo) e  intensidad leve (cuando la discriminación se sustenta en los motivos distintos a los proscritos por la Constitución y tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de derecho de rango meramente legal o el de un interés legítimo). Tercer paso - verificación de la existencia de un fin constitucional en la diferenciación - la existencia de una diferente regulación normativa o de un trato distinto debe ser apreciado en relación con la finalidad constitucional de la medida legal adoptada sobre determinada materia, el establecimiento de una diferenciación jurídica ha de perseguir siempre un fin constitucional, si su fin es constitucional damos el siguiente paso. Cuarto paso – examen de idoneidad - este paso exige que la medida legislativa que establece la diferencia deba ser congruente con el fin legítimo que se trata de proteger, es decir, si la medida legislativa es idónea para conseguir el fin pretendido por el legislador. Quinto paso – examen de necesidad - se debe analizar si existen medios alternativos al optado por el legislador que no sean gravosos o al menos lo sean en menor intensidad. Sexto paso – examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación - para que una intromisión a un derecho fundamental sea legítima, el grado de realización de la finalidad legítima de tal intromisión debe ser, por lo menos, equivalente al grado de afectación del derecho fundamental; es decir, se compara entre dos pesos o intensidades, de un lado aquel que se encuentra en la realización del fin de la medida legislativa diferenciadora; y de otro lado aquel que radica en la afectación del derecho fundamental de que se trate, de manera que la primera de estas deba ser por lo menos equivalente a la segunda[2].
Por ejemplo el establecimiento de exenciones al pago de tributos implica un trato diferenciado respecto de aquellos que se encuentran en la obligación de pagarlos; sin embargo se debe admitir sólo algunas exenciones de carácter general, como es el caso de: (1) las exenciones referidas al mínimo de subsistencia; (2) las exenciones derivadas de la extensión únicamente nacional del poder tributario, que se materializan en aquellas que procuran evitar la doble imposición; (3) las exenciones de técnica tributaria, como por ejemplo, aquellas que tienen como finalidad de evitar la doble imposición interna; y (4) las exenciones con fines extrafiscales, estas últimas se establecen con el objeto de favorecer el logro de determinados objetivos de política económica y social. En definitiva, la concesión de beneficios fiscales puede estar materialmente justificada o ser constitucionalmente legítima, siempre que la misma sea un instrumento para la consecución de estos objetivos que gozan de respaldo constitucional. En estos casos lo que en definitiva ocurre es que los entes públicos renuncian, mediante el establecimiento de las correspondientes exenciones, para cooperar así a la consecución de objetivos público prioritarios, supliendo con ello la inversión directa en el correspondiente gasto público[3].
De lo que podemos apreciar que para justificar un trato diferenciado se debe aplicar el test de razonabilidad y proporcionalidad, técnica que ha aplicado el TC en el caso de las Regalías Mineras[4] o para evaluar si se está ante un trato discriminatorio o diferenciado en el caso del porcentaje a aplicar por percepción del IGV para la importación de autos usados frente a la importación de autos nuevos[5].
Consideramos que esta técnica del test de razonabilidad y proporcionalidad es acertado y permite evaluar técnicamente cuando estamos ante un trato discriminatorio e intolerable y cuando estamos ante un trato diferenciador. En el caso del trato diferenciado estamos vulnerando de cierta manera el principio de igualdad, por lo que es necesario justificar adecuadamente este trato diferenciado y someterlo a este test en donde se apreciará si es realmente necesario dicho trato.    


[1] STC 48-2004-AI, fj. 65
[2] STC 6626-2006-AA/TC, fj. 45
[3] STC 8674-2006-AA/TC, fjs. 30 a 32; STC 7533-2006-AA/TC, fjs. 29 a 31 y STC 8391-2006-AA/TC, fjs. 29 a 31
[4] STC 48-2004-AI
[5] STC 6626-2006-AI

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Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.