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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PRINCIPIO TRIBUTARIO

martes, 6 de mayo de 2014

En opinión de Landa Arroyo “la Constitución al prever que la potestad tributaria del Estado debe respetar los derechos fundamentales no ha hecho otra cosa que recoger un principio inherente al actual Estado constitucional que es el principio de eficacia directa de los derechos fundamentales. Además el respecto a los derechos fundamentales puede ser exigido entre particulares (eficacia horizontal) y puede ser exigido a aquel que impone tributos (eficacia vertical), es decir que el Estado, al ejercer su potestad tributaria, debe cuidarse de no afectar el contenido esencial de los derechos fundamentales. En tal sentido la vinculación con los derechos hacia cualesquiera de los poderes y, en general, órganos públicos, es lo que hemos venido en denominar eficacia vertical de los derechos fundamentales. Tal eficacia no es sino consecuencia de la naturaleza pre estatal de los derechos fundamentales y, por tanto, del carácter servicial del Estado en tanto que la persona humana se proyecta en él como el fin supremo (Art. 1 de la Constitución)[1].  
En consecuencia, un tributo no puede ser válido si vulnera alguno de los derechos reconocidos a la persona en la Constitución. Cabe indicar que este principio no debe ser tomado en cuenta solamente para la creación o modificación de los tributos, sino también para su aplicación. Entre otros derechos podemos mencionar el derecho a la intimidad -por ejemplo la regulación de un tributo de tal manera que viole la confidencialidad que conlleva su determinación-, el derecho a la libertad de tránsito -es el caso de los tributos que algunas municipalidades vinieron cobrando para acceder a las playas del litoral-, el derecho de defensa, el derecho a la inviolabilidad de domicilio o el derecho de propiedad, entre otros[2].
El respeto a los derechos fundamentales, que incluye todo derecho reconocido en la Constitución e incluso los no reconocidos en el texto constitucional que se funden en la dignidad del hombre, deberán ser respetados al momento de hacer uso de la potestad tributaria, lo que es también el respeto a la Constitución misma y la dignidad humana, principal sustento de los derechos fundamentales, a la que deberá evitar vulnerar y a su vez deberá promover.


[1] Cesar Landa Arroyo, Constitución y Fuentes del Derecho, p.211
[2] Defensoría del Pueblo, Informe N° 33

DERECHOS FUNDAMENTALES

La Constitución Política del Perú, en el capítulo I, sobre los Derechos Fundamentales de la Persona, señala que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado[1], luego de lo que enumera una serie de derechos en el Art. 2 de la Constitución y agrega en el Art. 3 que la enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno[2]; por lo que los demás derechos reconocidos en la Constitución no quedan excluidos de respeto por parte de la potestad tributaria, tales como los derechos sociales, los derechos políticos u otros.
Para Landa la Constitución asume un concepto abierto de los derechos fundamentales, en la medida que si bien el Capítulo I se denomina de los Derechos Fundamentales de la Persona, también se alude a los derechos humanos (Arts. 14, 44, 56-1, 162), derechos constitucionales (Arts. 23, 162) y a los derechos y libertades (Cuarta Disposición Final y Transitoria), agrega este autor que en cualquier caso la defensa de los derechos de las personas y el respeto de su dignidad constituyen el fin supremo de la sociedad y del Estado (Art. 1)[3].
“Los derechos fundamentales no son otra cosa que los derechos constitucionales, atributos inherentes a la persona reconocidos y positivizados en una Constitución escrita, agregan que la acepción de derechos fundamentales (droits fondamentaux) se gesta en pleno movimiento político y cultural en Francia hacia 1770 y se emplea para referirse a los derechos constitucionales, adquirió auge en Alemania en la Ley Fundamental de Bonn de1949, con el nombre de Grundrechte mediante el cual se articula el sistema declaraciones entre el individuo y el Estado, en cuanto fundamento de todo el orden jurídico político”[4].
“El orden axiológico de la Constitución encuentra su manifestación culminante en los derechos fundamentales, que aunque ampliamente contemplados por el constituyente español, requieren de una constante redefinición a fin de acomodarlos a las siempre mutantes exigencias de la realidad social o de acotar el ámbito de vigencia de determinados derechos que colisionan entre sí”. Es aquí, donde, según este autor, cobra especial relevancia la labor del TC[5].    


[1] Art. 1 de la Constitución
[2] Art. 3 de la Constitución
[3] Cesar Landa Arroyo, Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, p.11
[4] Palomino Manchego y Eto Cruz, artículos recopilados por Armaza Galdos, 2006, pp. 169 a 185
[5] Fernández Segado, artículos recopilados por Armaza Galdos, 2006, pp. 13 a 71

Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.