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DISTRIBUCIÓN DEL COSTO EN LAS STC 41-2004-AI/TC Y 53-2004- PI/TC

miércoles, 2 de julio de 2014

En estas sentencias de TC señala que:
ü      Técnicamente no puede evaluarse las tasas de la misma manera que los impuestos, porque difícilmente se verá en los primeros el hecho generador. En el caso de las tasas, la base imponible se traducirá en la distribución global de costos entre todos los contribuyentes de una determinada jurisdicción. Es más conveniente, entonces, analizarlas en función a la intensidad del uso del servicio.
ü      En la cuantificación de las tasas se parte de dos principios:
-          El principio de cobertura: refiere al límite cuantitativo del costo global del servicio para su distribución.
-          El principio de equivalencia: al coste individualizado real o potencial de cada servicio, de modo que no podrán exigirse tasas por servicios que no sean susceptibles de ser individualizados y que no procuren algún beneficio a las personas llamadas a su pago.
ü      Frente a lo antes señalado, en un tema técnicamente tan complejo como es la fijación de criterios para la cuantificación de arbitrios municipales, el Tribunal Fiscal ha evaluado dos posibles alternativas, cuales son:
(1) No descartar ninguna variable como válida sino, más bien, cuidar que los costos fijados y su distribución no sean excesivos e irrazonables; o,
(2) Señalar parámetros generales que, a juicio del Tribunal, permitan determinar lo que razonablemente debe pagar cada contribuyente por el servicio prestado.
ü      El TC descartó la primera alternativa, debido a los riesgos de arbitrariedad que puede generar; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, a partir del periodo 2005, las modificaciones a la Ley de Tributación Municipal ya han previsto algunos criterios válidos, sin descartar otros que pudieran surgir. La segunda alternativa resulta ser la más óptima, pues a juicio del TC, la fijación de parámetros de uniformidad y equidad coadyuvan a que sea menos probable que la cuantía de una tasa resulte irrazonable o excesiva.
ü      Con ello, el Tribunal no pretende cerrar la posibilidad al hecho de que, si existen nuevos criterios a futuro, estos sean tomados en cuenta; sino que busca establecer una línea de interpretación que permita conocer cuándo un criterio es válido.
ü      Tales criterios no son válidos en la medida que no se constate una vinculación directa o indirecta entre el servicio público prestado y la intensidad de su goce; contrario sensu, de verificarse esta conexión en cada caso y evaluando su pertinencia, los mismos serán susceptibles de ser admitidos.
En ese sentido, la admisión o negación de un criterio como válido no puede definirse de manera uniforme, sino que dependerá de que, en el caso de un arbitrio específico, los criterios utilizados guarden una conexión razonable con la naturaleza del servicio brindado.

INFORME TECNICO - EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

martes, 6 de mayo de 2014

A. STC 41-2004-AI/TC Y 53-2004-PI/TC
En estas sentencias, al analizar la determinación del costo global, el TC señala lo siguiente:
ü  Que los montos a distribuir deben ser los que realmente corresponde al costo del servicio, pues si se sobrevalora el costo la distribución sería en consecuencia injusta. Asimismo, con los arbitrios no se puede financiar cualquier tipo de actividad estatal u otros gastos que no sean los provocados por la prestación de un servicio específico, así lo señala la norma II del Código Tributario.
ü  Que las municipalidades, por el hecho de estar facultadas para elaborar el costo no están autorizadas a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos, pues los mismos -directos e indirectos-, deberán ser idóneos y guardar relación objetiva con el servicio que se preste.
ü  Que “no es razonable justificar costo o mantenimiento del servicio en mayor medida por costos indirectos, como por ejemplo remuneraciones, o incluso tomar en cuenta dietas de regidores –como en algunos casos se ha hecho-y en todo caso resulta más razonable la justificación basada en el valor y mantenimiento de la maquinaria e insumos empleados, así como la frecuencia en la prestación del servicio”.
ü  Tampoco podría admitirse como costos válidos aquellos que integran el rubro “otros gastos indirectos”, sin que ellos sean disgregados para dar cuenta al contribuyente de cuáles son esos gastos indirectos que han elevado el costo del servicio a recibir. Por estas consideraciones, reviste especial importancia la ratificación provincial y su intervención para proponer directrices técnicas orientadoras en aras de una mejor estructuración de costos.
ü  Finalmente el TC ha dejado a los órganos de control la supervisión estricta en la forma como los Municipios calculan el costo total de los arbitrios.
Corresponden a la naturaleza y correcta definición de los arbitrios, tal como lo mencionamos en el Capítulo II, el hecho que los montos a distribuir deban ser los que realmente corresponden al costo del servicio y que con el monto de los arbitrios no se pueda financiar cualquier tipo de actividad que no sea la provocada por la prestación de un servicio específico,  en ese sentido debemos insistir en la necesidad de definir adecuadamente en el Código Tributario y en la Ley de Tributación Municipal el concepto de arbitrios.
También apreciamos en esta sentencia la importancia de que el informe técnico este formulado de tal manera que se aprecie que los conceptos contenidos en el costo corresponden al costo del servicio de manera clara, precisa y explicativa.
Finalmente los órganos de control serán por un lado las Muncipalidades Provinciales en la labor de ratificar las ordenanzas que como analizamos en el capítulo precedente son de gran importancia para coordinar criterios dentro de su jurisdicción y la Contraloría de la República, cuya actuación tendremos oportunidad de analizar en el Capítulo IV.
B.    STC 30-2007-PI/TC
ü  Que no resulta admisible que, sin mayor sustento se indique que la determinación del costo global de los arbitrios ha aumentado respecto del año precedente por el mero hecho que la demandada ha dejado de subsidiarlos, más aún cuando en el Informe Técnico no muestra mayor detalle sobre la depreciación de los bienes de su activo, ni especifica la manera en que los gastos administrativos han sido prorrateados, ni en qué forma la demandada ha venido subsidiando tales servicios.
“… el mero incremento de la cuota de los arbitrios, no implica necesariamente la inconstitucionalidad de la ordenanza que los regula. En efecto, la inconstitucionalidad consistiría en que el costo global no tenga sustento o que no exista relación idónea entre la proyección del coste del servicio con los insumos necesarios para llevarlo a cabo. Así, frente a ordenanzas que no adjunte plan global técnico o que no cumplan con sustentar detallada y adecuadamente el monto del costo global de los arbitrios, tendrán que ser declaradas inconstitucionales.”[1]
ü  Que si bien el Informe Técnico menciona, de manera genérica y breve, cuáles son los componentes del costo de cada servicio brindado, no se debe abusar de las expresiones “otras herramientas”, “otros equipos”, “gastos variables”, y del vocablo “otros”, de forma tal que existe un amplio margen de incertidumbre sobre el contenido que corresponde a cada una de dichas partidas debido a la poca claridad con que el mencionado informe ha sido elaborado.
ü  Que en relación al rubro “Costos Indirectos y Gastos Administrativos”, en tanto se ha incluido dentro de dicho item la realización de campañas y eventos destinados a la “capacitación e información a la población para mejorar en el servicio y preservación ambiental y ecológico del distrito”, resulta obvio que se ha desconocido las reglas de observancia obligatoria establecidas en los fjs. 45 a 50 de a STC 41-2004-AI/TC, pues el destino de lo recaudado por concepto de arbitrios debe destinarse únicamente al financiamiento de los servicios por los cuales fueron cobrados.
En esta sentencia se hace inca píe de nuevo a la necesidad de detallar y especificar los conceptos contenidos en la elaboración del costo. Así también se recomienda no utilizar la expresión “otros” que de por si no explica nada y evita el detalle solicitado generando incertidumbre.
Asimismo resalta que el incremento de arbitrios no implica que la ordenanza sea inconstitucional, pues dicho incremento será constitucional siempre que esté debidamente justificado.
Finalmente respecto a la “capacitación e información a la población para mejorar en el servicio y preservación ambiental y ecológico del distrito” a mi parecer si debería permitirse como costo del servicio ya que influye directamente en la forma como se recolecta y gestiona los residuos sólidos, sin embargo el TC se ha pronunciado indicando que es obvio que este concepto no corresponde al financiamiento del servicio.
C.   SENTENCIA 6-2007-PI/TC
ü  En el presente caso se aprecia de los informes técnicos adjuntos a las ordenanzas cuestionadas que los salarios que se pretende sufragar con el arbitrio son precisamente los del personal encargado de llevar a cabo dicha labor. No se está pues frente a un gasto indirecto como sería la dieta de los regidores, por ejemplo, sino un factor que determina la calidad y posibilidad de brindar el servicio. En tal sentido, el TC no aprecia que se pretenda hacer pasar como gasto indirecto uno directamente relacionado con la prestación de los servicios públicos brindados por la Municipalidad.
ü  La esencialidad del servicio municipal, en el caso de los arbitrios de limpieza pública, ornato y seguridad ciudadana, hace que su exigencia trascienda al beneficio directo y/o concretizado (individualización). Efectivamente, en los servicios esenciales de carácter municipal, al confluir tanto la utilidad singular como la colectiva, no siempre podrá apelarse a un beneficio directo, sino más bien a un indirecto cuando prioritariamente sea la comunidad la beneficiaria directa.
Quedan claras, entonces, las dificultades técnicas existente para la concreción del beneficio individual en todos los casos, siendo más propio admitir que tal beneficio individual pueda verificar tanto de manera directa como indirecta.
De esta forma las municipalidades gozan de una amplia gama de posibilidades para poder determinar la forma de distribución del costo de los arbitrios, libertad que no debe ser utilizada como excusa para que los arbitrios sean desnaturalizados. Esto último se pone de manifiesto cuando afecta principios constitucionales o derechos fundamentales, materializándose de esta manera una intromisión desproporcionada por parte de la regulación infra constitucional.
ü  En relación a la implementación de parques y jardines, en este punto de la demanda se cuestiona básicamente el costo del servicio de parques y jardines, que comprende los servicios de implementación, recuperación, mantenimiento y mejoras de estos. De acuerdo con los demandantes al implementar un área verde se estaría cobrando por un servicio que aún no lo es, siendo en realidad un espacio en el que no hay mayor vegetación o que no puede reconocerse como parque.
La Municipalidad gozaría de un margen de tiempo para implementar mayores áreas verdes, ya que ello redundaría en un beneficio para mayor cantidad de vecinos, que el tiempo no debe considerarse ilimitado y tendría que verificarse en un proceso que permita observar los aspectos fácticos  a partir de los cuales se manifiestan tales actos desproporcionados.
ü  Al plantearse en la demanda problemas sobre la adecuada prestación del servicio de Serenazgo, es claro no que puede ser apreciado al interior del proceso constitucional.  
En esta sentencia el TC menciona un elemento importante, indicando que el beneficio indirecto trasciende al beneficio directo (que es posible individualizar) y reconoce que hay un beneficio indirecto cuando la comunidad es la beneficiada, en lo que hay que recordar las palabras de Vicente O. Díaz, quien, como señalamos en el capítulo II sobre las Tasas, afirma que en caso que sean indivisibles los servicios públicos existe una evidente y efectiva divisibilidad en la particularización del hecho imponible, sin la cual sería imposible establecer la tasa, requisito que será indispensable para cobrar el arbitrio. De otro lado el TC afirma que es mas propio admitir que tal beneficio individual pueda verificarse tanto de manera directa como indirecta. A mi parecer, verificar el beneficio indirecto es altamente difícil, lo que lo hace incobrable, motivo por el que se debe identificar el hecho imponible y medir el beneficio individual para establecer el cobro; de otro lado, por el momento no se ha mostrado que sea posible medir y cuantificar en dinero ese beneficio indirecto, sea este individual o comunitario, que de serlo debería ser asumiendo como parte del cumplimiento del deber de solidaridad a favor de la comunidad.
De la implementación de un servicio municipal, bajo el título “cobro de arbitrios por la implementación de parques y jardines” se hace referencia a la implementación de un área verde, para lo que “la Municipalidad gozaría de un margen razonable de tiempo para implementar mayores áreas verdes, ya que ello redundaría en un beneficio para la mayor cantidad de vecinos del distrito.”[2]
El hecho imponible de la obligación tributaria de los arbitrios municipales corresponde a la prestación, implementación y/o mantenimiento de los servicios públicos de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo, prestados de manera efectiva o potencial, incluyendo dentro del hecho imponible la implementación de los servicios a arbitrar[3].
La implementación para el caso de parques y jardines comprende el sembrado de césped, plantas y árboles[4].
En mi opinión sería correcto precisar que la implementación es diferente a la inversión, entendiendo en todo caso que una vez existente el parque es necesario renovar periódicamente el césped y plantas por lo que deben ser incluidas en el costo. Sin embargo, si se trata de una inversión hecha por única vez, esta tendría que estar claramente diferenciada del costo de los servicios y su naturaleza no sería la de un arbitrio, por el contrario estaremos ante una contribución.
Finalmente respecto a la adecuada prestación del servicios el TC manifiesta que no se puede apreciar dicho hecho al interior del proceso constitucional, sin embargo es necesario que una entidad se encargue que hacer seguimiento a la adecuada prestación de los servicios públicos, al respecto en el Capítulo IV propondremos que sea INDECOPI la autoridad a cargo de esta labor.
D. STC 3-2009-AI/TC
ü  De la revisión de la estructura de costos el TC observa que no ha existido un trabajo dotado de características que revistan tecnicidad y profesionalidad para su elaboración  incluyéndose conceptos como “suministros indirectos”, “otros costos indirectos”, “otros gastos operativos”, que no guardan la menor relación con los lineamientos establecidos por este órgano constitucional.
ü  Otra cosa que puede observarse en el Informe Técnico de la Ordenanza 019-2007-MDLP y que prácticamente se constituye como el único referente en materia de explicación de costos y cobros en esta entidad, es que no se establece diferencias sustanciales entre los costos directos, indirectos y fijos, lo que redunda en la falta de criterios emitidos con responsabilidad para la emisión de estos informes.
ü  En cuanto a las horas invertidas en el personal, cabe destacar que esto debe reflejar la cantidad de tiempo que el personal dedica al desarrollo de la prestación del servicio de arbitrios municipales. Es decir que se debe diferencias del personal que interviene en la prestación del servicio y del personal que realiza labores administrativas relacionadas a la prestación del servicio. Esto significa que si la prestación del servicio se produce de manera parcial, la remuneración será costeada en proporción al tiempo que se dedican a estas labores, lo que debe estar precisado en la propia norma.
ü  Es importante resaltar la RTF 3264-2-2007, que señala que para presentar los costos se debe poder identificar los conceptos que cada uno comprende, no debiendo usarse términos que no se expliquen por sí mismos o que se presten a ambigüedad.
En el presente caso se aprecia de los costos directos la existencia de partidas denominadas “otros costos y gastos variables”, etc., que no permiten identificar su real contenido.
En este caso el TC indica que es importante el compromiso profesional, técnico y responsable en la elaboración del informe técnico. Señala también que es necesario apreciar en el informe las diferencias entre costos directos, indirectos y fijos. Así también se debe señalar el porcentaje de dedicación de cada rubro cuando este sea parcial en el mantenimiento del servicio.


[1] STC 20-2006-PI/TC, fj. 27
[2] STC 6-2007-PI/TC, fj. 16
[3] Municipalidad Metropolitana de Lima, Ordenanza N° 318-MM del 31/12/2009 – Régimen de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo del ejercicio 2010 – ratificada por Acuerdo de Consejo N° 543, Art. 2°
[4] Contraloría General de la República, Informe N° 002-2006-CG/EI

LOS ARBITRIOS EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

lunes, 5 de mayo de 2014

En la STC 41-2004-AI/TC (publicada el 14/03/2005) y la STC 53-2004-PI/TC (publicada el 17/08/2005) el TC analiza, desde el artículo 74° de la Constitución, si las ordenanzas municipales, sobre determinación de arbitrios, sometidas a su juicio son constitucionales. Estas son muy importantes para el desarrollo de la investigación materia de la presente tesis; ya que, de todas las sentencias del TC, en materia de arbitrios, estas son las que tienen tiene efectos de: a) fuerza de ley; b) cosa juzgada; y c) aplicación vinculante a los poderes públicos; y son de obligatorio cumplimiento en todos sus términos, tanto respecto al fallo como a la totalidad de su contenido. Consecuentemente, todas las municipalidades del país se encuentran vinculadas a las reglas vinculantes establecidas en estas sentencias, bajo sanción de nulidad de sus ordenanzas[1].
Esta vinculación obligatoria se debe a que, a diferencia de los procesos constitucionales de la libertad, cuyos efectos vinculan únicamente a las partes –salvo se establezca el precedente vinculante a que hace referencia el Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, la sentencia con calidad de cosa juzgada en un proceso de inconstitucionalidad resulta de incuestionable cumplimiento para todos los aplicadores públicos y privados de las normas jurídicas, en la integridad de sus términos[2].
En esta lógica, la STC 41-2004-AI/TC, al ser cosa juzgada tiene fuerza de ley, junto con la STC 53-2004-PI/TC y constituyen precedentes; y, a decir de Rodríguez “cuando se habla de precedente, se alude a la regla jurídica (norma) que, vía interpretación o integración del ordenamiento dispositivo, crea el juez para resolver el caso planteado, y que debe o puede servir para resolver un caso futuro sustancialmente análogo”[3].
Cabe agregar que si bien para efectos didácticos se pueda equiparar a la jurisprudencia con una ley para entender su fuerza vinculante, no debemos confundir a la jurisprudencia, precedente o no, con una ley, pues son absolutamente diferentes y por tanto la jurisprudencia no entra en la jerarquización de la pirámide de Kelsen y no se llega a ubicar con mayor o menor fuerza frente a la ley. La que se ubica con mayor fuerza frente a la ley es la Constitución y cuando el Congreso, algún órgano público o algún particular no observan la interpretación de una jurisprudencia del TC, y en especial una regla vinculante, en realidad no observan a la Constitución en sí misma.
El contenido de las citadas sentencias en resumen es el siguiente:
ü Que una ordenanza sobre arbitrios es válida cuando ha sido aprobada por el órgano competente, respetando los límites y reglas establecidos por la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, las cuales exigen el requisito de la ratificación; y por otro lado, estará vigente cuando adquiera legitimidad para hacer exigible su cumplimiento mediante el requisito de publicidad derivado del Art. 51° de la Constitución.
ü Que la potestad tributaria se debe sujetar a los límites establecidos por la Constitución siendo esos límites el de legalidad, de reserva de Ley, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y los derechos fundamentales.
ü Que el informe técnico de costos y de distribución debe ser aprobado y publicado junto con la ordenanza. Además se establece que en la cuantificación de las tasas se parte de dos principios: el principio de cobertura (refiere al límite cuantitativo del costo global del servicio para su distribución) y el principio de equivalencia (del coste individualizado real o potencial de cada servicio, de modo que no podrán exigirse tasas por servicios que no sean susceptibles de ser individualizados y que no procuren algún beneficio a las personas llamadas a su pago). Además señala parámetros generales que, a juicio del Tribunal, permiten determinar lo que razonablemente debe pagar cada contribuyente por el servicio prestado con lo que no cierra la posibilidad al hecho de que, si existen nuevos criterios a futuro, estos sean tomados en cuenta; sino que establece una línea de interpretación que permite conocer cuándo un criterio es válido, relacionado a la intensidad del servicio.
ü Que el Tribunal Fiscal debe resolver sobre la constitucionalidad de las ordenanzas, que la Contraloría General de la República debe auditar sobre la forma cómo las Municipalidades vienen determinando los costos de sus servicios, y de este modo, establecer certeramente las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiera lugar y que la Defensoría debe hacer seguimiento y supervisar el cumplimiento de estas sentencias.
ü Finalmente, en vista a las impresiones en la definición legal del arbitrio, considerando la confluencia de intereses (beneficio particular y beneficio colectivo), el TC, en la STC 53-2004-PI/TC, exhorta al Congreso para que precise en la legislación que regula la producción normativa municipal, la forma como se ejerce el derecho constitucional de la participación ciudadana en el proceso de  determinación y distribución del costo de arbitrios, a través de las juntas vecinales comunales para que participen en las sesiones del Concejo que aprueben las ordenanzas de arbitrios, debatiendo su costo global y los criterios de distribución, para reafirmar la legitimidad de estos cobros, de modo que, a futuro, pueda sincerarse y asumirse la confluencia del beneficio particular y el beneficio general de un modo más adecuado, generando, a su vez, mayor aceptación y conciencia entre los contribuyentes sobre lo que deberán pagar.
Respecto a los efectos en el tiempo de las sentencias 41-2004-AI y 53-2004-PI tenemos que el Art. 204° de la Constitución establece que la norma declarada inconstitucional queda sin efecto al día siguiente de la publicación de la sentencia que así la declara; sin embargo, el Art. 74° de la Constitución prescribe que no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de los principios tributarios, disposición que, junto a lo previsto por los Arts. 36° y 40° de la LOTC, permite al TC, de manera excepcional, modular los efectos de su sentencia en el tiempo, en el caso de normas tributarias, atribución que permite al TC decidir, en materia tributaria, si los efectos de sus sentencias deben ser a futuro (ex nunc) o con carácter retroactivo (ex tunc), en cuya deliberación, evaluaciones en torno al coste económico, jurídico y político de su decisión adquieren especial relevancia[4].
El TC se vio frente a un escenario donde la mayoría de ordenanzas a nivel nacional no cumplían con el marco constitucional y la opción de declarar la inconstitucionalidad de las Ordenanzas impugnadas con efecto retroactivo (ex tunc), involucraría la devolución o compensación de la totalidad de lo recaudado, por tratarse de pagos indebidos lo que podría crear un caos financiero y administrativo municipal en perjuicio de los propios contribuyentes, a quienes finalmente se busca garantizar y no sería razonable que a consecuencia de la decisión del TC, la solución brindada resulte más perjudicial que el hecho de que la norma reputada inconstitucional permanezca en el sistema jurídico. Otro aspecto adicional, evaluado por este Tribunal, es que aun cuando se hable de cobros indebidos por vicio de nulidad en la producción de normas, ningún ciudadano podría desconocer que lo recaudado fue utilizado para financiar servicios finalmente brindados, por tal motivo la discusión sobre el monto que corresponde a lo debidamente pagado y el que resultó excesivo es algo que únicamente puede ser determinado en cada caso particular; pero ello no es consistente con una política de devolución in toto, cuando en la práctica se generaron costos de administración[5].
En consecuencia el TC señala como precedente vinculante que no proceden las solicitudes de devoluciones por pagos indebidos cobrados en base a las ordenanzas declaradas inconstitucionales, que se interpongan luego del 17/08/2005, salvo los reclamos administrativos y procesos judiciales que fueron accionados dentro de los plazos correspondientes y que aún se encontraban en trámite a dicha fecha, a fin de que prime en su resolución el principio pro actione. Deja sin efecto cualquier cobranza en trámite e impide el inicio de cualquier procedimiento coactivo de deudas originadas en ordenanzas inconstitucionales, lo que no impide la realización de la cobranza de deudas impagas basándose en ordenanzas válidas de periodos anteriores reajustadas con el IPC; o, en su defecto, sobre la base de nuevas ordenanzas emitidas siguiendo los criterios vinculantes de este Tribunal, por los periodos no prescritos tramitadas igual que en el caso del procedimiento de ratificación de las ordenanzas que regirán por el periodo 2006, a fin de que puedan surtir efectos desde el 1 de enero de dicho año[6].
De otro lado, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en las sentencias 942-2004-AA/TC, 2056-2004-AA/TC, 3465-2004-AA/TC, 4252-2004-AA/TC, 12-2005-PI/TC,  293-2005-AA/TC, 9514-2005-AA/TC, 24-2008-AI/TC y 3-2009-AI/TC sobre la obligación de ratificar y publicar, tanto la ordenanza junto con el informe técnico, así como su correspondiente ratificación.
Así también, en las sentencias 30-2007-PI/TC, 6-2007-PI/TC y 3-2009-AI/TC, el TC, establece criterios importantes para la elaboración del costo y en las sentencias 361-2004-AA/TC, 709-2004-AA/TC, 3465-2004-AA/TC, 12-2005-PI/TC, 20-2006-AI/TC y 2041-2007-AA/TC establece criterios para la distribución del costo. Sentencias que tendremos oportunidad de analizar en el Capítulo III de esta tesis.
Finalmente a lo largo de este trabajo explicaremos diversos conceptos desarrollados en las sentencias del TC que serán útiles para el entendimiento del tema materia de tesis y que ahora presentamos en el siguiente cuadro temático:
LOS TRIBUTOS
1.             3303-2003-AA/TC
2.             6089-2006-PA/TC
3.             6626-2006-AA/TC
POTESTAD TRIBUTARIA
4.             918-2002-AA/TC
AUTONOMÍA
5.             15-2005-PI/TC
6.             10-2003-AI/TC
7.             15-2005-AI/TC
8.             7-2002-AI/TC
9.             7-2001-AI/TC
10.         6204-2006-PHC/TC
11.         8-2007-AI/TC
12.         10-2001-AI/TC
13.         31-2005-PI/TC
DEBER DE CONTRIBUIR
14.         6089-2006-PA/TC
LIMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA
15.         3666-2008-PA/TC
16.         3303-2003-AA/TC
LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY
17.         42-2004-AI/TC 
18.         2762-2002-AA/TC  
19.         18-2005-PI/TC
20.         7-2002-AI/TC
RATIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN
21.         5255-2005-AA/TC
22.         514-2006-PA/TC
IGUALDAD
23.         6626-2006-AA/TC
24.         10138-2005-PC/TC
NO CONFISCATORIEDAD, CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
25.         2727-2002-AA/TC
26.         33-2004-AI/TC
27.         43-2007-PA/TC
28.         8-2003-AI/TC
29.         30-2004-AI/TC
30.         4227-2005-PA/TC
31.         4-2004-AI/TC
SOLIDARIDAD
32.         50-2004-AI/TC
33.         2945-2003-AA/TC
34.         592-2005-PA/TC
35.         2016-2004-AA/TC   
36.         3-2009-AI/TC
DERECHOS FUNDAMENTALES
37.         2016-2004-AA/TC
38.         50-2004-AI/TC
39.         2945-2003-AA/TC
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
40.         34-2004-AI/TC
SEGURIDAD CIUDADANA
41.         349-2004-AA/TC
INDECOPI
42.         7339-2006-PA/TC
43.         3315-2004-AA/TC 
44.         1535-2006-PA/TC 
TRIBUNAL FISCAL
45.         3-2009-AI/TC
TC
46.         30-2005-AI/TC
47.         12-2005-AI/TC
CONGRESO
48.         30-2005-AI/TC

Aunque no comparto, en las STC 41-2004-AI/TC y 53-2004-PI/TC, el contenido que esta da a algunos conceptos como el de confiscatoriedad, capacidad contributiva o beneficio individual indirecto o potencial; en líneas generales encuentro las mencionadas sentencias bastante acertadas. Estas sentencias son claras al señalar cuáles son los parámetros mínimos que permitirán que una ordenanza que determina arbitrios sea constitucional. Respecto a los criterios de elaboración del costo, la evaluación de casos posteriores ha permitido resaltar los errores frecuentes por parte de las municipalidades, de falta de claridad y transparencia al momento de elaborar el informe técnico, ocultando gastos que no corresponden al servicio, práctica que debe ser erradicada. Respecto a los criterios de distribución del costo, casos posteriores han mostrado que algunos de los criterios mínimos son de difícil aplicación, por lo que el mismo TC ha tenido que aceptar en sentencias posteriores presunciones que permitan lograr un acercamiento a los parámetro mínimos; sin embargo, en este tema se nota un gran acierto del TC al señalar que sus propios parámetros no son rígidos y aceptan modificaciones, siempre y cuando se respete el criterio de razonabilidad y proporcionalidad y se tenga presente que el cobro de arbitrios a cada contribuyente corresponde a la intensidad de uso y a las características propias de cada distrito (a manera de ejemplo el distrito con terreno plano puede medir el costo diferente al que tiene zonas de difícil acceso, o el distrito que recoge la basura de puerta en puerta al que fija un punto al que deben llevar la basura los vecinos). Otro de los grandes aciertos es promover la participación ciudadana a través de las Juntas Vecinales, de este modo es importante llamar a la población a participar activamente y no aceptar las ordenanzas a ciegas u oponerse sin fundamento, la participación debe ser previa a la emisión de la ordenanza y las sentencias mencionan que a través de las Juntas Vecinal esto sería posible.


[1] STC 53-2004-PI/TC, fj. V y XI
[2] STC 53-2004-PI/TC, fj. V
[3] Roger Rodríguez Santander, “El precedente constitucional en el Perú: entre el poder de la historia y la razón de los derechos”, p.34
[4] STC 41-2004-AI/TC, fj. 70 y STC 53-2004-PI/TC, fj. X
[5] STC 41-2004-AI/TC, fjs. 73, 75 y 76
[6] STC 53-2004-PI/TC, fj. X. Para mayor ilustración sobre los efectos en el tiempo de la STC 53-2004-PI/TC se puede consultar las STC 592-2005-AA, 7236-2005-AA/TC, 80-2006-AA/TC, 4366-2006-AA/TC y 7909-2006-AA/TC

Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.