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LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

martes, 6 de mayo de 2014

En  la determinación de arbitrios el TC a vinculado a la Capacidad Contributiva con el Principio de Solidaridad, señalando que si bien el autoavalúo –instrumento que demuestra la capacidad contributiva en cada caso–, no puede ser el criterio originario y determinante para distribuir el costo del servicio, no obstante, no es posible negar la concurrencia del principio de capacidad contributiva en todos los casos, aunque no en el nivel de criterio generador de la tasa (arbitrio), sino como criterio de invocación externa debido a circunstancias excepcionales. Es así que, dependiendo de las circunstancias sociales y económicas de cada municipio, la invocación de la capacidad contributiva con fundamento en el “principio de solidaridad”, puede ser excepcionalmente admitida, en tanto y en cuanto se demuestre que se logra un mejor acercamiento el principio de equidad en la distribución[1].
El mencionado principio de solidaridad deriva directamente de la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho prevista en el Art. 43° de la Constitución, e implica el compromiso directo de cada persona con los fines sociales del Estado[2]. Además nuestra Constitución Política estatuye que es deber primordial del Estado promover el bienestar general fundamentado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (Art. 44); que la economía social de mercado es en sí misma la superación de la visión reduccionista de las relaciones entre los hombres como intercambio de cosas (Art. 58). Y el valor de la solidaridad se encuentra en el cimiento mismo de los derechos fundamentales y cumple una función inspiradora de la organización social. Tiene su ámbito de actuación propio que explica derechos como los referidos al medio ambiente, así como a los derechos económicos, sociales y culturales[3].
“Al ser los hombres por naturaleza sociables, deben convivir unos con otros y procurar cada uno el bien de los demás… De aquí se sigue también el que cada uno debe aportar su colaboración generosa para procurar una convivencia civil en la que se respeten los derechos y los deberes con diligencia y eficiencia crecientes.”… “De donde se sigue la conclusión fundamental de que todos ellos han de acomodar sus intereses a las necesidades de los demás, y la de que deben enderezar sus prestaciones en bienes o servicios al fin que los gobernantes han establecido, según normas de justicia y respetando los procedimientos y límites fijados para el gobierno.” [4]
Es indubitable que en cualquier forma de vida comunitaria se hace necesario que esta se instaure y organice en relación con un fin compartido y cuyos logros, de alguna manera, alcancen a todos los que la conforman[5]. En tal sentido “(...) la solidaridad implica la creación de un nexo ético y común que vincula a quienes integran una sociedad política. Expresa una orientación normativa dirigida a la exaltación de los sentimientos que impulsan a los hombres a prestarse ayuda mutua, haciéndoles sentir que la sociedad no es algo externo sino consustancial”. Por ello, al principio de solidaridad son inherentes, de un lado, “el deber de todos los integrantes de una colectividad de aportar con su actividad a la consecución del fin común”, y de otro, “el deber del núcleo dirigencial de la colectividad política de redistribuir adecuadamente los beneficios aportados por sus integrantes; ello sin mengua de la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para alcanzar los fines sociales”[6].
De lo que se tiene que el ciudadano no tiene el exclusivo deber de pagar tributos sino que tiene el deber de colaborar con la Administración para menguar la desigualdad en el sometimiento de los gastos públicos[7].
Así la capacidad contributiva, con base en el principio de solidaridad, puede excepcionalmente ser utilizada como criterio de distribución de costos, dependiendo de las circunstancias económicas y sociales de cada municipio y si de esa manera se logra una mayor equidad en la distribución, cuestión que debe sustentarse en la ordenanza que crea el arbitrio. Se ha de tener presente que existe una cuota contributiva ideal por la real o potencial contraprestación del servicio prestado que debe ser respetada, de modo que la apelación a la capacidad contributiva atendiendo al principio de solidaridad, pueda admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales[8].
Si bien la Solidaridad es considerada como un deber, no puede ser exigida por el Estado, y en este caso la Municipalidad de forma arbitraria, en este sentido también tiene límites, al invocar la “solidaridad para el uso del criterio capacidad contributiva en calidad de criterio excepcional, el Municipio se encuentra obligado a detallar en primer lugar, las razones socio económicas, que justifican que en el caso de su Municipio, dicho criterio les sea aplicable. Esto supone, que a continuación se demuestre técnicamente que habiendo otras opciones de cálculo donde no se considere el factor solidaridad, las mismas no logran un resultado más beneficioso para la mayoría. De igual manera, obliga a detallar cuánto es el porcentaje de solidaridad asumido por el Municipio y cuánto el trasladado. De ello, el principio de solidaridad, como sustento para apelar al uso del criterio capacidad contributiva, de ninguna manera puede resultar una puerta de abierta discrecionalidad a favor de la administración, para ser aplicado de manera arbitraria. Evidentemente, el TC no puede fijar un criterio único en abstracto, pero si precisar que cualquier razonamiento empleado por el Municipio para justificar este criterio, tiene que ser adecuado, necesario y proporcional en sí mismo, para los fines buscados. Ello supone un máximo de coherencia y racionalidad de la administración municipal en las formulas empleadas, utilizando distribuciones porcentuales en escalas razonables y lógicamente, descartando de esta regla, a aquellos supuestos en los cuales, resulta evidente la ausencia de capacidad contributiva[9].
Puede concluirse que la Ordenanza Municipal que cree los Arbitrios debe cumplir los siguientes requisitos para poder aplicar los principios de solidaridad y de capacidad contributiva: (a) Detallar y explicar en la Ordenanza que crea los Arbitrios las razones sociales y económicas que justifican el uso de la capacidad contributiva como consecuencia del principio de solidaridad como un criterio para la distribución del costo global de los Arbitrios. (b) Debe demostrarse técnicamente en la misma ordenanza que hay otras opciones en las que no se utilice el principio de solidaridad pero de cuyo uso no se obtiene un resultado más beneficioso para la mayoría. (c) Debe detallarse y demostrarse en ésta cuál es el monto objeto del principio de solidaridad, cuál es el porcentaje que asumirá la Municipalidad (con el límite de no afectación del equilibrio presupuestal) y cuál es el porcentaje que será trasladado a los contribuyentes[10].
De otro lado también es un requisito consignar la cantidad de contribuyentes que se verán beneficiados para poder tener certeza acerca de la cantidad de contribuyentes que participarán de la distribución del costo y en la ordenanza se deberá señalar si es la municipalidad quien asumirá el costo de los servicios prestados en estos casos o si lo trasladará a los demás contribuyentes[11].
Con respecto a la aplicación del factor de solidaridad, no es correcto trasladar excesivamente los costos a los vecinos de mayor capacidad económica asumiendo por ejemplo en algunos casos el doble o hasta el triple de lo que les correspondería pagar. Por lo que al entender el “principio de solidaridad” no cabe la posibilidad de este tipo de traslados de costos groseramente elevados. En todo caso la municipalidad debe evaluar la subvención de una parte de estos costos directamente de acuerdo a sus políticas presupuestarias[12].
Para que dicho traslado resulte válido en primer lugar se debería verificar que la municipalidad en cuestión subvencione el costo de los servicios en mayor grado que el costo que traslada a los vecinos de mayor capacidad contributiva de sus distritos, siempre y cuando no afecte su equilibrio presupuestal. De no verificarse esta situación, la municipalidad no podría trasladar por entero ese costo a los vecinos de mayor capacidad económica. Por lo demás, lo que hace un traslado desproporcionado de los costos del servicio a los contribuyentes de mayor capacidad económica es evidenciar la necesidad de reducir significativamente los costos del servicio atendiendo a la realidad económica de los vecinos que habitan el distrito, sin sacrificar el mantenimiento de servicios básicos para la población, como el servicio de recojo de basura[13].
Sin embargo, incluir el principio de solidaridad en las ordenanzas es una decisión que se enmarca en la potestad de cada gobierno local. Además, es claro que la ausencia de tarifas sociales para mitigar los efectos de una aplicación rígida de los criterios del TC –que éste no auspicia– para algunas zonas de los distritos habitadas por personas de precaria condición económica, eventualmente, podría generar tasas por arbitrios que resulten confiscatorias para estas poblaciones. La tarea de verificar esta situación deberá ser asumida, llegado el caso, por el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial[14].
En las ordenanzas sobre arbitrios de la Provincia de Lima, al año 2006, se ha aplicado el principio de solidaridad en la distribución de los costos por los servicios brindados, sea a través del establecimiento de tarifas sociales, exoneraciones o reducciones significativas del pago de arbitrios para pensionistas –varias ya existentes–, clubes de madres, comedores populares, vaso de leche, etc., o a través de subvenciones directas que la municipalidad decide asumir o trasladar a vecinos de presumible mejor condición económica[15]. Muchas municipalidades han decidido imponerse como límite para el incremento de arbitrios las tasas que venían imponiendo en el ejercicio pasado, siempre que los predios estén destinados a casa-habitación[16]. Algunas municipalidades han diferenciado las tasas por arbitrios según el estrato social de la población beneficiaria del distrito, en estos casos, los municipios han fragmentado sus distritos en función de la naturaleza económica de los predios, las características de su construcción y el desarrollo urbano de cada zona[17]. En atención a la realidad económica y las características de los predios es que se pueden presentar casos donde el desarrollo urbano presenta una realidad homogénea en todo el distrito, lo que podría eventualmente explicar una distribución homogénea mediante una tarifa plana o costo flat por el servicio de Serenazgo[18]. Finalmente algunas de las municipalidades que no registran tarifas sociales ni reducciones para ningún sector de la población de sus distritos[19].
Queda claro entonces que la aplicación del principio de solidaridad es un factor importante en el Estado de Social para lograr el bienestar general; sin embargo, al imponer este deber de solidaridad las Municipalidad tienen una serie de límites arriba expuestos que evitaran que este deber sea exigido en forma arbitraria. Por tal motivo el principio de solidaridad se aplicará en forma excepcional cuando se verifique su necesidad y siempre procurando que no resulte confiscatoria para la población.


[1] STC 53-2004-AI/TC, fj. VII B 3
[2] STC 50-2004-AI/TC, fj. 48
[3] STC 2945-2003-AA, fj. 16
[4] Juan XXIII, Pacem in terris de 1965, de Cinco Grandes Mensajes, pp. 98 y 105
[5] STC 2016-2004-AA/TC, fj. 15
[6] STC 2945-2003-AA, fj. 16
[7] STC 6089-2006-PA/TC, fj. 22
[8] STC 53-2004-TC/AI, fj. VIII B 4,8
[9] STC 592-2005-PA/TC, fjs. 13 y 14
[10] RTF 5948-7-2009 y RTF 3264-2-2007
[11] RTF 4346-7-2011
[12] STC 3-2009-AI/TC, fj. 37
[13] Defensoría del Pueblo, Informe N° 106
[14] Defensoría del Pueblo, Informe N° 106
[15] Defensoría del Pueblo, Informe N° 106
[16] Es el caso de municipios como Lima, San Borja, San Miguel, Ventanilla y San Isidro, que lo han destacado expresamente en sus ordenanzas. Fuente: Informe N° 106 
[17] Ejemplos de ello constituyen los municipios de San Juan de Miraflores (O. Nº 49) y Bellavista (O. N° 25). Fuente: Informe N°106
[18] La Punta (O. Nº 19). Fuente: Informe N°106
[19] Son las de Bellavista (O. Nº 25), Ate (O. Nº 91 y O. Nº 96) y La Molina (50% de Dscto. sólo para ex combatientes de la campaña militar de 1941 y del conflicto en la zona del Alto Cenepa). Fuente: Informe N°106

LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA EN LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LOS ARBITRIOS

La doctrina ha afirmado comúnmente que este es un criterio aplicable a impuestos, pero que encuentra dificultad en el caso de las tasas, pues en estas últimas lo que importa es la retribución del costo que demanda el servicio y su mantenimiento, en cuyo caso es poco relevante la capacidad contributiva del usuario del servicio. La diferencia esencial es que, en el caso de los impuestos, el hecho imponible pone de relieve, en cada sujeto, su concreta capacidad contributiva; cosa distinta ocurre con las tasas (arbitrios), donde prevalece el carácter contraprestativo por el uso de un servicio, adecuándose más bien a los principios de cobertura y beneficio o equivalencia del costo. Sin embargo a juicio del TC tal afirmación es falsa porque nadie puede negar que en un mismo ámbito jurisdiccional no sólo convergen zonas de mayor y menor peligrosidad, zonas comerciales y zonas urbanas, sino también zonas pudientes frente a zonas de mayor pobreza; en cuyo caso, el servicio prestado por el municipio podría encontrar un diferente cariz. Si bien de lo que se trata es de costear un servicio, nada obsta para que las Municipalidades tomen en cuenta reglas de justicia en la imposición; y es que nadie puede ser llamado al pago de tributos si por lo menos no cuenta con una capacidad mínima para satisfacerlos. La capacidad contributiva como uno de los principios constitucionales básicos para el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, guarda estrecha relación con el principio de igualdad.  En ese sentido, cabe preguntarse cuándo y hasta qué punto este principio puede ser considerado al momento de distribuir los costos por arbitrios municipales[1].
La capacidad contributiva no es lo determinante sino lo alternativo en el caso de los arbitrios municipales, debiéndose apreciar en conjunto con otros criterios, tales como: (1) Una primera prohibición al momento de cuantificar tasas es que el criterio de capacidad contributiva sea utilizado como único criterio o el de mayor prevalencia, pues es justamente en estos casos donde la tasa se convierte en un impuesto encubierto. La capacidad contributiva como criterio de distribución se justifica únicamente si la misma estuviera directa o indirectamente relacionada con el nivel de beneficio real o potencial recibido por el contribuyente; y en ese sentido, servirá como criterio adicional junto con otros criterios. (2) Otro aspecto que debe tomarse en cuenta es evitar que, bajo el pretexto de atender a la capacidad contributiva, se termine exigiendo una contribución mayor que la equivalente al coste del servicio prestado. Consideramos que el principio de capacidad contributiva se adecúa más si es utilizado para bajar la cuota respecto del estándar (cuota contributiva ideal), más no para aumentarla de manera desproporcionada. De tal manera que, a menos que la propia municipalidad asuma tal exceso, el mismo no puede ser admitido. (3) Los servicios de serenazgo, limpieza pública y parques y jardines son esenciales y de ineludible recepción; es lógico, entonces, que sea más factible y justificado atender al principio de capacidad contributiva, no siempre como criterio de determinación positiva, sino más bien estableciéndose exoneraciones u otros beneficios de pago, como lo son las tarifas sociales, para aquellos contribuyentes con menores recursos[2].
A mi entender podemos apreciar, en la STC 41-2004-AI/TC, que la capacidad contributiva tiene una doble función: (1) como principio relacionado al de No Confiscatoriedad, que a su vez limita la potestad tributaria, que se expresa en la pregunta  ¿Tiene el sujeto pasivo la capacidad económica para pagar el tributo? ¿Afectaremos su derecho de propiedad? (2) como criterio para cuantificar el valor de la tasa. En este punto surge también otra pregunta  ¿Cómo medir la capacidad económica? Dado que comprobar los ingresos personales que por rentas percibe un individuo significa para la municipalidad asumir un alto costo que podría superar el beneficio de los arbitrios, se tendría que establecer una presunción que admita prueba en contrario, que aproxime, mediante un ingreso promedio per cápita y la realidad social por zona, a la capacidad contributiva de los vecinos. Agregando a la legislación supuestos que puedan aplicarse a aquellas personas que hayan probado incapacidad económico por motivos de enfermedad, vejez o incapacidad. Teniendo presente que el solo hecho de no contar con un trabajo en un momento determinado no resta capacidad económica al sujeto que estando dentro de un sistema social tienen dentro de sus obligaciones la de evitar por todos los medios posibles el de ser una carga para la sociedad y tiene la capacidad de agenciarse de alguna renta.
Finalmente se ha de tener presente que, si bien el contribuyente que discrepa sobre la carga económica asumida por arbitrios debe adjuntar en su reclamo administrativo o posterior acción judicial los elementos mínimos que certifiquen lo que alega (liquidaciones, órdenes de pago, determinaciones y otros elementos que demuestren la falta de recursos para asumir la carga tributaria o la falta de  disposición del servicio cobrado); debido a la complejidad técnica que supone demostrar lo que verdaderamente corresponde pagar de manera individualizada a cada contribuyente y el posible exceso en el cobro, el TC considera que, en última instancia, la carga de la prueba en estos casos debe invertirse y recaer en la municipalidad, pues esta se encuentra en mejores condiciones técnicas para asumirla[3].
Lo que considero correcto, ya que es la Municipalidad la encargada de elaborar el Informe Técnico y debe contar con los medios que sustenten sus cálculos, los que deberá presentar como medio de prueba cuando así sea requerido.


[1] STC 41-2004-AI/TC, fjs. 45 a 47
[2] STC 41-2004-AI/TC, fjs. 48 a 50
[3] STC 41-2004-AI/TC, fj. 61

DEFINICIONES DE PRINCIPIOS DE NO CONFISCATORIEDAD Y CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Tipke comenta que en la historia de las doctrinas tributarias y de la praxis fiscal, han desempeñado un papel de medidas de reparto de la carga tributaria los siguientes principios: (a) El principio de capitación (todos los ciudadanos pagan lo mismo, lo que genera resistencia de los contribuyentes), (b) El principio de equivalencia (equivalente al disfrute de los servicios públicos,  descartado porque no es posible medir que coste ha causado el individuo al estado) y (c) El principio de capacidad económico (reconocido amplia y universalmente y es también una norma prudencial, pues no es sensato querer recaudar donde no hay nada)[1].
Tipke agrega que el Estado Social está obligado a mantener las fuentes tributarias en lugar de agotarlas y menciona que la doctrina supone la existencia de confiscación en los siguientes supuestos: si la tributación colapsa una empresa o hace que deje de ser rentable, si la tributación absorbe todos los rendimientos del patrimonio, cuando el Impuesto ha de pagarse con la substancia del patrimonio, cuando el Impuesto priva al ciudadano de los medios necesarios de vida, cuando el Impuesto sobre Sucesiones deja vació de contenido el derecho a la herencia[2].
Para este autor, conforme las constituciones de varios cantones suizos, para limitar la confiscación tributaria: debe tenerse en cuenta o hacerse soportable la carga tributaria total del contribuyente, debe respetarse la intención de obtener una prestación o una renta, debe respetarse – o no sobrecargarse – la capacidad económica, debe fomentarse que el contribuyente sea responsable de su propio sustento; no puede debilitarse la formación del patrimonio[3].
Sin embargo, el mismo Tipke reconoce que es difícil determinar cuál es el punto en el que se daña gravemente el deseo de productividad y se debilita la iniciativa privada, o el punto en que la aceptación de la carga tributaria se torna en resistencia ya que los impuestos elevados fomentan la economía sumergida y la evasión fiscal. 
El principio de No Confiscatoriedad supone que el órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Como tal la No Confiscatoriedad tiene la estructura propia de lo que se denomina un “concepto jurídico indeterminado”. Es decir, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino analizado y observado cada caso, es decir teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo. No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro Estado Democrático de Derecho, es posible afirmar, con carácter general, que se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad. Al respecto el TC considera que el principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas[4].
La No Confiscatoriedad de los tributos informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal y, como tal, constituye un mecanismo de defensa de ciertos derechos constitucionales, empezando, desde luego, por el derecho de propiedad, ya que evita que la ley tributaria pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Asimismo, se encuentra directamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que considera lo mismo, con el principio de Capacidad Contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes. El principio de No Confiscatoriedad de los tributos tiene también una función institucional. Con su observancia, en efecto, se asegura que ciertas instituciones que conforman nuestra Constitución económica, como el pluralismo económico, la propiedad o la empresa, no resulten suprimidas o vaciadas de contenido cuando el Estado ejerza su potestad tributaria[5].
La Capacidad Contributiva es la “(...) aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que viene establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza (capacidad económica) que luego de ser sometidos a la valorización del legislador y conciliados con los fines de la naturaleza política, social y económica, son elevados al rango de categoría imponible” [6].
Se desprende de tal afirmación que la Capacidad Contributiva constituye una categoría distinta a la capacidad económica a cuya determinación solamente se llega luego que la manifestación de riqueza observada por el legislador, siempre de manera objetiva, es evaluada, sopesada y contrapuesta a los diversos fines estatales para considerarla como hecho imponible. Por consiguiente, la Capacidad Contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, éste deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que sólo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, sólo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando el criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al momento de regular cada figura tributaria. Es a partir de la estrecha relación entre tributo y capacidad económica que el principio de Capacidad Contributiva adopta un contenido concreto y se aleja de la posibilidad de que pueda ser relativizado por el legislador hasta desaparecer al momento de la generación de un tributo. Al igual que en el caso de los principios tributarios recogidos en el texto constitucional este principio sirve de límite a la actividad del legislador en el ejercicio de la potestad tributaria que le es propia[7].
Luego de lo expuesto podemos apreciar que la No Confiscatoriedad y Capacidad Contributiva, aunque son dos principios que casi siempre van de la mano y aparecen juntos en los textos relacionados a tributos, cada uno de ellos cuenta con su contenido propio. De un lado la No Confiscatoriedad constituye un mecanismo de defensa del derecho constitucional de la propiedad[8], entendiendo como tal la esfera patrimonial de las personas la que no debe ser afectada por los tributos de tal manera que luego de la afectación se disminuya irracionalmente. De otro lado el principio de Capacidad Contributiva está conectado al principio de igualdad ya que corresponderán tratamientos diferenciados de acuerdo a dicha capacidad, debe corresponder o ser equivalente a la capacidad de los contribuyentes para afrontar las cargas tributarias establecidas por los hechos reveladores de riqueza. Sin embargo, ambos principios están relacionado porque los hechos reveladores de riqueza que pueden ser susceptibles de ser gravados (capacidad contributiva) forman parte de la esfera patrimonial de la persona que no debe ser confiscada (no confiscatoriedad), en consecuencia, si queremos respetar el principio de confiscatoriedad, deberemos tener presente al principio de capacidad contributiva.   
Existe también para el TC la Confiscatoriedad en cada caso cuando se declare en general que una norma tributaria no es confiscatoria, no se puede descartar la posibilidad de que tal inconstitucionalidad sea verificable en el análisis de determinados casos concretos, motivo por el cual los jueces ordinarios se encuentran en la plena facultad de inaplicar el tributo en los casos específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento, cuando sea reconocible el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad económica de los sujetos afectados[9]. Si bien es cierto que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional ha establecido la inexistencia, en los procesos constitucionales, de una etapa probatoria, sin embargo, también prevé la procedencia de medios probatorios que no requieran de actuación y a los que el juez considere indispensables, pero siempre que ello no afecte la duración del proceso, no obstante, en los casos que se alegue confiscatoriedad, es necesario que la misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada. De lo contrario, corresponderá atender este tipo de procesos en otra vía, donde sí puedan actuarse otros medios de prueba y proceda la intervención de peritos independientes que certifiquen las afectaciones patrimoniales a causa de impuestos[10].
Tal como podemos apreciar, si bien la no confiscatoriedad en cada caso resulta un instrumento útil para evitar posibles injusticias en la cobranza de tributos, esto escapa al concepto de no confiscatoriedad como límite a la potestad tributaria, pues su verificación es posterior a la emisión de la norma que establece el tributo.


[1] Klaus Tipke, Moral Tributaria del Estado y de los Contribuyentes, p.33
[2] Klaus Tipke, Moral Tributaria del Estado y de los Contribuyentes, p.60
[3] Klaus Tipke, Moral Tributaria del Estado y de los Contribuyentes, p.61
[4] STC 2727-2002-AA/TC, fjs. 4, 5
[5] STC 2727-2002-AA/TC, fj. 4
[6] Tarsitano, en García Belsunce, Horacio (coordinador). Estudios de Derecho Constitucional Tributario, p. 307, citado en la STC 33-2004-AI/TC, fj. 11
[7] STC 33-2004-AI/TC, fjs. 11 y 12
[8] En tal sentido la Real Academia de la Lengua Española señala que confiscar es “penar con privación de bienes, que son asumidos por el fisco” - Real Academia de la Lengua Española
[9] STC 4-2004-AI/TC, fjs. 19, 20 y 23
[10] STC 4227-2005-PA/TC, fj. 26

Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.