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DEFINICIÓN DE LOS TRIBUTOS

lunes, 5 de mayo de 2014

Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige, en razón de una determinada manifestación de capacidad económica, mediante el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público o para el cumplimiento de otros fines de interés general[1].
En palabras de Jarach el tributo “…es uno de los recursos que se ofrecen al Estado para lograr los medios pecuniarios necesarios al desarrollo de sus actividades.”[2]
El tributo es “la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley”[3].  A partir de esta noción podemos identificar como elementos esenciales de un tributo a: (a) La Creación por Ley. (b) La obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado. (c) El carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito[4].
Al hablar de arbitrios estamos dentro de la esfera de los tributos y de las definiciones dadas líneas arriba podemos adelantar respecto a los arbitrios que estos son una especie de tributo que corresponde a prestaciones en dinero, o excepcionalmente bienes o servicios valorados en dinero, que imponen las municipalidades mediante el ejercicio de su poder imperio, a través de ordenanzas municipales, cuyo sujeto pasivo es una persona que usa de los servicios públicos que brinda una municipalidad dentro de su jurisdicción, con el objeto de financiar el gasto generado por la prestación de dichos servicios públicos.
Nótese líneas arriba que mencionamos la capacidad económica como un primer elemento para determinar el tributo; sin embargo, como tendremos oportunidad de analizar más adelante, para determinar el monto a pagar en arbitrios se considerará en primer lugar el costo del servicio antes que la capacidad económica.


[1] CIAT, 1997, Modelo de Código Tributario Art. 9
[2] Dino Jarach, El Hecho Imponible, p. 9
[3] Geraldo Ataliba, Hipótesis de Incidencia Tributaria. Pág. 37, citado en STC 3303-2003-AA/TC, fj. 4
[4] STC 3303-2003-AA/TC, fj. 4

DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

viernes, 16 de marzo de 2012

Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole[1]. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas[2].
Ortecho Villena clasifica la igualdad en: (1) Igualdad Civil, como un derecho de la persona humana para gozar y usar de las libertades individuales y sociales consagradas por nuestra Carta Fundamental, sin discriminación alguna por razón de raza, religión, opinión o idioma. La idea de igualdad civil resulta ser sinónimo de existencia de igualdad de derechos, aún cuando el goce de los mismos pueda ser diferenciado de acuerdo a las particularidades de cada hombre o grupo, siempre resulta insuficiente frente a la desigualdad de posibilidades de cada persona. Ello exige que se le dé más chance y ayuda a aquel que esté por debajo de ese nivel de posibilidades. (2) Igualdad Jurídica, es una igualdad necesaria que debería aplicarse a través de los reglamentos, los actos de la administración y la aplicación concreta de los actos de los particulares, en los cuales se introduzcan distinciones en contra de la igualdad legal. La igualdad jurídica debe ser equiparada con la norma de aplicación de una ley y dentro de la cual el Juez tenga una facultad discrecional, para distinguir las desigualdades de los contrincantes o contendientes. (3) Igualdad Social, este escalón de la igualdad es el más superior y por el que luchan las masas populares. Esta igualdad se identifica como la justicia social[3].
Cesar Landa citando a Francisco Rubio Llorente, afirma que “el derecho de igualdad se concretiza en los siguientes aspectos: (a) Igualdad ante la ley: quiere decir que la norma, como disposición abstracta, general e intemporal, debe tratar a todos por igual. (b) Igualdad en la ley: implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos jurídicamente iguales, y que cuando ese órgano considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer una fundamentación suficiente y razonable. (c) Igualdad en la aplicación de la ley: supone que esta sea interpretada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador de la norma pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas, o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en las normas”[4].
La igualdad presenta 3 aspectos: (a) Tiene que ver con la imposibilidad de otorgar privilegios, en materia tributaria se identifica con el derecho fundamental de la persona de igualdad ante la ley. (b) El tributo debe aplicarse a todos aquellos que incurran en el hecho generador definido en la norma, aspecto que está relacionado al principio de generalidad. (c) Supone que la norma tributaria grave de acuerdo con las distintas capacidades contributivas, ligado al principio de uniformidad[5].
Paolo Comanducci  afirma que “la igualdad formal está conectada conceptualmente a la idea de justicia distributiva que puede resumirse en la máxima suum cuique tribuere (dar a cada cual lo suyo) que es el equivalente al deber de tratar a los iguales de manera igual y a los diferentes de manera diversa”[6].
Ortecho Villena comenta que “en el derecho de igualdad ante la ley, los pilares fundamentales son la prohibición de la arbitrariedad y la negación a introducir en el ordenamiento jurídico desigualdades injustas entre las personas, por ejemplo que la ley otorgue determinados derechos a unos y a otros no, o reconozca a unos determinada capacidad jurídica y a otros no, o le niegue a determinados ciudadanos ciertos derechos o acceso a los cargos públicos por razón de su credo político”[7].
Existen dos categorías jurídico constitucionales: (1) Diferenciación: constitucionalmente admitida, en la medida que se permiten a las leyes especiales, dada la naturaleza de las cosas, pero no por la diferenciación arbitraria entre las personas (Art. 103° de la Constitución). (2) Discriminación: cuando la desigualdad de trato no sea necesaria, idónea ni proporcional, lo que es constitucionalmente intolerable[8].
Para García Belsunce se trata de una igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias, en consecuencia a las situaciones o circunstancias desiguales corresponden tratamientos desiguales, tratamiento que se debe justificar en situaciones o circunstancias razonables y lógicas, que se fundamenten en la capacidad contributiva y en la necesidad de conveniencia de cumplir con los propósitos de interés nacional que conduzcan al bienestar general.  Por ejemplo, establecer inafectaciones, exoneraciones o beneficios fiscales puede responder a situaciones marginales de un grupo de sujetos pasivos o la diferencia en las tasas respecto a los signos exteriores de riqueza como son las rentas, el patrimonio o los consumos[9].
De todo lo expuesto es importante resaltar que el respecto a la igualdad no significa que a todos se trate por igual, sino que admite diferenciación en el trato cuando a las situaciones o circunstancias desiguales corresponden tratamientos desiguales, tratamiento que se debe justificar razonablemente. 


[1] Constitución, Art. 2°
[2] Constitución, Art. 103°
[3] Víctor Julio Ortecho Villena, Derechos y Garantías Constitucionales, p.9
[4] Rubio Llorente, 1995, citado por Landa Arroyo,2006, p. 208
[5] HERNANDEZ BERENGUEL, 1993 citado por La Defensoría del Pueblo, Informe N° 33
[6] Paolo Comanducci, Democracia, Derechos e Interpretación Jurídica, pp. 31 a 44
[7]  Víctor Julio Ortecho Villena, Derechos y Garantías Constitucionales, p.9
[8] STC 48-2004-AI, fj. 62
[9] Horacio A. García Belsunce, Temas de Derecho Tributario, pp. 89 a 102

Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.