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DERECHO DE PROPIEDAD

martes, 6 de mayo de 2014

Antes de seguir dedicaremos algunas líneas al derecho de propiedad, que hemos mencionado en líneas anteriores y su relación con los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva como límite a la potestad tributaria.
Tipke nos informa que es una opinión muy extendida que también el patrimonio constituye un indicador de la capacidad económica, y que por tanto puede ser gravado. Para el maestro esta idea se basa en el malentendido de que, según el principio de capacidad económica, pueden exigirse impuestos de los ciudadanos mientras haya “algo que recaudar”. Para Tipke se trata de repartir la carga tributaria con arreglo a las exigencias de la igualdad según la capacidad económica. En caso de que pudiese justificarse un Impuesto sobre el Patrimonio, debería ser consecuente en la determinación del patrimonio gravado. Un Impuesto sobre el patrimonio coherente no puede gravar, por ejemplo, los ahorros destinados a cubrir la vejez de los empresarios o profesionales autónomos y no grava el derecho de los funcionarios o los diputados a percibir unas pensiones razonables o, en algunos casos exorbitantes.  No existe ningún motivo para volver a gravar a aquellos que ahorran o invierten su renta en lugar  de consumirla por completo. Al menos no podría gravarse la vivienda necesaria para la existencia[1]. 
La propiedad “constituye un medio eficiente para garantizar la dignidad de la persona humana y el ejercicio libre de la propia misión en todos los campos de la actividad económica, y es, finalmente, un elemento de tranquilidad y de consolidación para la vida familiar, con el consiguiente aumento de paz y prosperidad en el Estado”[2].
Para Ortecho Villena “la propiedad, más que un bien mismo, es el derecho que tiene la persona para disponer de ese bien”[3].
De otro lado la propiedad no queda “enclaustrada” en el marco del dominio y de los derechos reales, sino que abarca y se extiende a la pluralidad in totum de los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica[4].
La Constitución señala que el derecho de propiedad es inviolable, sin embargo se debe ejercer en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley[5].  El derecho de propiedad es reconocido por el artículo 2, inciso 17, de la Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección o contenido garantiza las facultades de uso, usufructo y la libre disposición del bien. Pero, la comprensión constitucional de la propiedad es más amplia y, prima facie, comprende además la garantía de indemnidad o conservación de la integridad del patrimonio de la persona. La “inviolabilidad” de la propiedad a la que se refiere el Art. 70º de la Constitución debe interpretarse no sólo como prohibición de intervenciones en el libre ejercicio o goce de los mencionados atributos clásicos del derecho de propiedad, sino también como garantía de indemnidad. Así las cosas, el derecho de propiedad garantiza la conservación de la integridad del patrimonio de la persona y, por consiguiente, prohíbe la indebida detracción del mismo. Por esto, desde la perspectiva constitucional, todo cobro indebido a una persona, proceda del Estado o de particulares, constituye una afectación del derecho de propiedad. Un cobro indebido se da no sólo cuando el monto que se cobra es desproporcional o abusivo, sino cuando el que cobra lo hace sin título jurídico para hacerlo –cuando se exige pagar a quien no corresponde título alguno–. En consecuencia, el pago de un concepto a quien no tiene título para obtenerlo representa una afectación del derecho de propiedad. Por tanto, un supuesto de cobro indebido a una persona tiene lugar cuando se paga por un concepto a una persona o a una institución, respecto del cual ésta carece de título. En consecuencia, el cobro de un concepto del que se carece de título representa un cobro indebido y, por consiguiente, una afectación al derecho de propiedad. Planteado en términos coloquiales significa esto decir que se afecta el derecho de propiedad cuando se paga a quien no corresponde, por no ser propiedad de éste, porque éste no es titular de este derecho[6].
De otro lado la propiedad privada, dentro del Estado Social del Derecho vigente, no sólo debe ser inviolable, sino que debe ejercerse en armonía con el bien común (Art. 70 de la Const. – función social), y dentro de los límites de la ley. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley. El funcionamiento del sistema económico en armonía con los principios constitucionales depende de que los bienes sean destinados a los fines económicos y sociales que su naturaleza exige. Así, en la propiedad no sólo reside un derecho, sino también un deber: la obligación de explotar el bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca, pues sólo de esa manera estará garantizado el bien común. Es evidentemente, dicha función social tan sólo es aplicable a los bienes de producción o a los bienes de servicio público, mas no así a los bienes de consumo o a los bienes de utilidad estrictamente privada, en los que sólo es reconocible una utilidad estrictamente personal, en cuyo caso bastará abstenerse de aplicar la propiedad en perjuicio de la comunidad. Finalmente, el ejercicio del derecho a la propiedad no es absoluto, e importa limitaciones legales que tienen por finalidad armonizar: (a) El derecho de propiedad individual con el ejercicio del mismo por parte de los demás individuos. (b) El derecho de propiedad individual con el ejercicio de las restantes libertades individuales. (c) El derecho de propiedad individual con el orden público y el bien común[7].
Desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental a la propiedad, como los demás derechos, posee un doble carácter: de derecho subjetivo y, a su vez, de institución objetiva valorativa. Es decir, en nuestra Constitución se reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo o individual, sino también como una institución objetiva portadora de valores y funciones. El tribunal agrega que dado su doble carácter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, las cuales se encuentran previstas legalmente. Ello obliga, por un lado, a que el Estado regule su goce y ejercicio a través del establecimiento de límites fijados por ley; y, por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interés colectivo. La función social es, pues, consustancial al derecho de propiedad y su goce no puede ser realizado al margen del bien común, el cual constituye, en nuestro ordenamiento constitucional, un principio y un valor constitucional[8]. 
Es así que el derecho fundamental de la propiedad que se protege con el principio de No Consfiscatoriedad comprende el derecho de la persona para usar, usufructar, disponer y conservar en su integridad, de todo aquello que se encuentra dentro de su esfera patrimonial y que es susceptible de apreciación económica, aunque dicho derecho tiene límites tales como el deber de usar del patrimonio sin perjudicar el bien común y los derechos de los demás. Resultando confiscatorio cualquier intervención en el libre ejercicio o goce del derecho de propiedad, la indebida detracción del mismo, tal como el cobro indebido, ya sea este desproporcional o abusivo.
El TC también considera como una afectación al derecho de propiedad cuando cobra quien no tiene título, lo que podemos considerar como una afectación al principio de legalidad, mas no al principio de confiscatoriedad.


[1] Klaus Tipke, Moral Tributaria del Estado y de los Contribuyentes, pp. 40 y 41
[2] Juan XXIII, Pacem in terris de 1965, de Cinco Grandes Mensajes, p. 96
[3] Víctor Julio Ortecho Villena, Derechos y Garantías Constitucionales, p.61
[4] STC 8-2003-AI/TC, fj. 26
[5] Constitución, Arts. 70° y 73°
[6] STC 43-2007-PA/TC, fj. 6
[7] STC 8-2003-AI/TC, fj. 26 a
[8] STC 30-2004-AI/TC, fj. 11

DEFINICIONES DE PRINCIPIOS DE NO CONFISCATORIEDAD Y CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Tipke comenta que en la historia de las doctrinas tributarias y de la praxis fiscal, han desempeñado un papel de medidas de reparto de la carga tributaria los siguientes principios: (a) El principio de capitación (todos los ciudadanos pagan lo mismo, lo que genera resistencia de los contribuyentes), (b) El principio de equivalencia (equivalente al disfrute de los servicios públicos,  descartado porque no es posible medir que coste ha causado el individuo al estado) y (c) El principio de capacidad económico (reconocido amplia y universalmente y es también una norma prudencial, pues no es sensato querer recaudar donde no hay nada)[1].
Tipke agrega que el Estado Social está obligado a mantener las fuentes tributarias en lugar de agotarlas y menciona que la doctrina supone la existencia de confiscación en los siguientes supuestos: si la tributación colapsa una empresa o hace que deje de ser rentable, si la tributación absorbe todos los rendimientos del patrimonio, cuando el Impuesto ha de pagarse con la substancia del patrimonio, cuando el Impuesto priva al ciudadano de los medios necesarios de vida, cuando el Impuesto sobre Sucesiones deja vació de contenido el derecho a la herencia[2].
Para este autor, conforme las constituciones de varios cantones suizos, para limitar la confiscación tributaria: debe tenerse en cuenta o hacerse soportable la carga tributaria total del contribuyente, debe respetarse la intención de obtener una prestación o una renta, debe respetarse – o no sobrecargarse – la capacidad económica, debe fomentarse que el contribuyente sea responsable de su propio sustento; no puede debilitarse la formación del patrimonio[3].
Sin embargo, el mismo Tipke reconoce que es difícil determinar cuál es el punto en el que se daña gravemente el deseo de productividad y se debilita la iniciativa privada, o el punto en que la aceptación de la carga tributaria se torna en resistencia ya que los impuestos elevados fomentan la economía sumergida y la evasión fiscal. 
El principio de No Confiscatoriedad supone que el órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Como tal la No Confiscatoriedad tiene la estructura propia de lo que se denomina un “concepto jurídico indeterminado”. Es decir, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino analizado y observado cada caso, es decir teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo. No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro Estado Democrático de Derecho, es posible afirmar, con carácter general, que se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad. Al respecto el TC considera que el principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas[4].
La No Confiscatoriedad de los tributos informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal y, como tal, constituye un mecanismo de defensa de ciertos derechos constitucionales, empezando, desde luego, por el derecho de propiedad, ya que evita que la ley tributaria pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Asimismo, se encuentra directamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que considera lo mismo, con el principio de Capacidad Contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes. El principio de No Confiscatoriedad de los tributos tiene también una función institucional. Con su observancia, en efecto, se asegura que ciertas instituciones que conforman nuestra Constitución económica, como el pluralismo económico, la propiedad o la empresa, no resulten suprimidas o vaciadas de contenido cuando el Estado ejerza su potestad tributaria[5].
La Capacidad Contributiva es la “(...) aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que viene establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza (capacidad económica) que luego de ser sometidos a la valorización del legislador y conciliados con los fines de la naturaleza política, social y económica, son elevados al rango de categoría imponible” [6].
Se desprende de tal afirmación que la Capacidad Contributiva constituye una categoría distinta a la capacidad económica a cuya determinación solamente se llega luego que la manifestación de riqueza observada por el legislador, siempre de manera objetiva, es evaluada, sopesada y contrapuesta a los diversos fines estatales para considerarla como hecho imponible. Por consiguiente, la Capacidad Contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, éste deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que sólo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, sólo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando el criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al momento de regular cada figura tributaria. Es a partir de la estrecha relación entre tributo y capacidad económica que el principio de Capacidad Contributiva adopta un contenido concreto y se aleja de la posibilidad de que pueda ser relativizado por el legislador hasta desaparecer al momento de la generación de un tributo. Al igual que en el caso de los principios tributarios recogidos en el texto constitucional este principio sirve de límite a la actividad del legislador en el ejercicio de la potestad tributaria que le es propia[7].
Luego de lo expuesto podemos apreciar que la No Confiscatoriedad y Capacidad Contributiva, aunque son dos principios que casi siempre van de la mano y aparecen juntos en los textos relacionados a tributos, cada uno de ellos cuenta con su contenido propio. De un lado la No Confiscatoriedad constituye un mecanismo de defensa del derecho constitucional de la propiedad[8], entendiendo como tal la esfera patrimonial de las personas la que no debe ser afectada por los tributos de tal manera que luego de la afectación se disminuya irracionalmente. De otro lado el principio de Capacidad Contributiva está conectado al principio de igualdad ya que corresponderán tratamientos diferenciados de acuerdo a dicha capacidad, debe corresponder o ser equivalente a la capacidad de los contribuyentes para afrontar las cargas tributarias establecidas por los hechos reveladores de riqueza. Sin embargo, ambos principios están relacionado porque los hechos reveladores de riqueza que pueden ser susceptibles de ser gravados (capacidad contributiva) forman parte de la esfera patrimonial de la persona que no debe ser confiscada (no confiscatoriedad), en consecuencia, si queremos respetar el principio de confiscatoriedad, deberemos tener presente al principio de capacidad contributiva.   
Existe también para el TC la Confiscatoriedad en cada caso cuando se declare en general que una norma tributaria no es confiscatoria, no se puede descartar la posibilidad de que tal inconstitucionalidad sea verificable en el análisis de determinados casos concretos, motivo por el cual los jueces ordinarios se encuentran en la plena facultad de inaplicar el tributo en los casos específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento, cuando sea reconocible el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad económica de los sujetos afectados[9]. Si bien es cierto que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional ha establecido la inexistencia, en los procesos constitucionales, de una etapa probatoria, sin embargo, también prevé la procedencia de medios probatorios que no requieran de actuación y a los que el juez considere indispensables, pero siempre que ello no afecte la duración del proceso, no obstante, en los casos que se alegue confiscatoriedad, es necesario que la misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada. De lo contrario, corresponderá atender este tipo de procesos en otra vía, donde sí puedan actuarse otros medios de prueba y proceda la intervención de peritos independientes que certifiquen las afectaciones patrimoniales a causa de impuestos[10].
Tal como podemos apreciar, si bien la no confiscatoriedad en cada caso resulta un instrumento útil para evitar posibles injusticias en la cobranza de tributos, esto escapa al concepto de no confiscatoriedad como límite a la potestad tributaria, pues su verificación es posterior a la emisión de la norma que establece el tributo.


[1] Klaus Tipke, Moral Tributaria del Estado y de los Contribuyentes, p.33
[2] Klaus Tipke, Moral Tributaria del Estado y de los Contribuyentes, p.60
[3] Klaus Tipke, Moral Tributaria del Estado y de los Contribuyentes, p.61
[4] STC 2727-2002-AA/TC, fjs. 4, 5
[5] STC 2727-2002-AA/TC, fj. 4
[6] Tarsitano, en García Belsunce, Horacio (coordinador). Estudios de Derecho Constitucional Tributario, p. 307, citado en la STC 33-2004-AI/TC, fj. 11
[7] STC 33-2004-AI/TC, fjs. 11 y 12
[8] En tal sentido la Real Academia de la Lengua Española señala que confiscar es “penar con privación de bienes, que son asumidos por el fisco” - Real Academia de la Lengua Española
[9] STC 4-2004-AI/TC, fjs. 19, 20 y 23
[10] STC 4227-2005-PA/TC, fj. 26

Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.