CONCEPTOS IMPORTANTES EN LA DISTRIBUCIÓN DEL COSTO

miércoles, 2 de julio de 2014

A.            RAZONABILIDAD
En palabras de O. Díaz entendemos por “razonable”, “aquella que propende al cumplimiento de tres condiciones básicas: eficiencia productiva, sustentabilidad financiera y equidad social”[1].
Para Linares Quintana toda actividad estatal, para ser constitucional debe ser razonable. “Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dice el sentido común. El Congreso, el Poder Ejecutivo, los jueces, cuando actúan en el ejercicio de sus funciones específicas, deben hacerlo de manera razonable. Todo acto gubernativo debe resistir la prueba de la razonabilidad. La ley que altera, y con mayor razón todavía, suprime el derecho cuyo ejercicio pretende reglamentar, incurre en irrazonabilidad o arbitrariedad, en cuanto imponga limitaciones a éste, que no sean proporcionadas a las circunstancias que la motivan y a los fines que se propone alcanzar con ellas”[2].

Lalande señala que, “raissonable”, quiere decir que posee razón; el que piensa u obra de una manera que no puede censurarse, el que evidencia un juicio sano y normal[3].

Linares, nos habla de una razonabilidad en sentido estricto que significaba la “justicia de la igualdad” y una razonabilidad en sentido amplio que incluye meritaciones de valores inferiores a la Justicia en el plexo axiológico como son la solidaridad, la cooperación la paz, el orden, el poder, la seguridad[4].

Freund, desde otro lado, nos dice que en la esfera de lo judicial razonabilidad (reassonableness) es moderación y proporcionalidad de medios afines. Rafael Bielsa por su parte, afirma que lo razonable es una dosificación que se realiza de acuerdo con los principios de justicia, y que lo razonable es la medida o dosificación del ejercicio de un derecho, frente a otro cuya extensión no siempre aparece definida[5].
El criterio de razonabilidad determina que pudiendo existir diversas fórmulas para la distribución del costo total de arbitrios, se opte por aquella que logre un mejor equilibrio en la repartición de las cargas económicas[6].
La aplicación de criterios de razonabilidad evita que la decisión de distribuir el costo del servicio sea discrecional por falta de reglas claras, y estará sujeto a parámetros objetivos que sustentan dicha decisión; en el caso de distribución de costos por servicios municipales, esta objetividad se verifica cuando exista una conexión lógica entre la naturaleza del servicio y el grado de intensidad en su uso, de modo tal que, gracias al criterio empleado, se obtengan con mayor fidelidad el monto que corresponde pagar en cada caso. En consecuencia un criterio será válido y por tanto aplicable, si se tiene en cuenta su conexión lógica con la naturaleza del servicio[7].
Antes de la publicación de las STC 41-2004-AI/TC (14/03/2005) y 53-2004-PI/TC (17/08/2005), este colegiado, aunque no había fijado parámetros mínimos para la distribución de costos ya apelaba a la razonabilidad para evaluar la constitucionalidad de las ordenanzas que determinan arbitrios. En dichas sentencias el TC advierte que no basta con anexar a la ordenanza el denominado informe técnico, sino que este documento, además de sustentar costos de servicio, deberá demostrar la manera como se efectúa tal distribución entre la totalidad de contribuyentes, distribución que, para ser objetiva, debe basarse en criterios que guarden relación razonable entre la naturaleza del servicio y la intensidad de uso del mismo, los que no deberán desnaturalizar el tributo, de tal manera que  permitan una distribución equitativa del costo del servicio, es decir, que no se cree un tratamiento desigual entre los contribuyentes, tratamiento que solo puede tener como base de justificación si dicha capacidad contributiva esta directa o indirectamente relacionada con el nivel de beneficio real o potencial recibido por el contribuyente. Se deberá especificar en las ordenanzas cómo es que el costo del servicio ha sido distribuido entre la totalidad de contribuyentes y las Municipalidades deberán demostrar haber utilizado criterios de distribución que graven de manera equitativa, directa o indirectamente, la intensidad en el uso del servicio[8].
B.       BENEFICIO INDIVIDUAL Y BENEFICIO POTENCIAL
Si en la determinación se admite un beneficio potencial, entonces no podría afirmarse al mismo tiempo y en todos los casos una real prestación efectiva de los servicios, pues puede que este no se dé y por otro lado. Si hablamos de beneficio individual, el mismo debería constatarse en todos los casos de manera concreta y efectiva; sin embargo, hay factores que imposibilitan esta comprobación. Por lo que debido a cuestiones fácticas derivadas de la propia naturaleza del arbitrio, lo correcto sería considerar que tal beneficio individual puede darse de manera directa (real) y/o indirecta (potencial)[9].
Sin embargo, al tratar la confluencia de intereses en el beneficio particular y en el beneficio general, colectivo o de la comunidad, tenemos problemas técnicos para justificar el cobro de los arbitrios para servicios perfectamente divisibles, dado que no siempre se podrá verificar esta contraprestación efectiva de servicio público individualizado; ello tiene como consecuencia que el vecino contribuyente, al no constatar la existencia de un beneficio directamente individualizado en su caso, se muestre renuente a aceptar el aumento del costo. Debemos tener presente que no resulta posible, en todos los casos, lograr el ideal de paridad efectiva en el intercambio, cual suerte de obligación bilateral entre el contribuyente y el municipio, situación que básicamente se debe a la confluencia de intereses particulares (coste divisible) y generales (coste indivisible), comunes en la prestación de servicios esenciales de carácter municipal, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el caso del otorgamiento de una licencia municipal, donde el contribuyente-solicitante sí puede constatar de modo particular el beneficio de recibir la licencia municipal, por la cual, la municipalidad fija un costo concretizado como consecuencia de la actividad administrativa desplegada para ello. Y la esencialidad del servicio municipal, en el caso de los arbitrios de limpieza pública, ornato y seguridad ciudadana, hace que su exigencia trascienda al beneficio directo y/o concretizado (individualización), dado que en los servicios esenciales de carácter municipal, al confluir tanto la utilidad singular como la colectiva, no siempre podrá apelarse a un beneficio directo, sino más bien a uno indirecto cuando prioritariamente sea la comunidad la beneficiaria directa. Quedan claras, entonces, las dificultades técnicas existentes para la concreción del beneficio individual en todos los casos, siendo más propio admitir que tal beneficio individual pueda verificarse tanto de manera directa como indirecta. En vista de ello, el TC exhorta al legislador para que, atendiendo a esta situación, redefina la materia considerando estas particularidades, de modo que, a futuro, pueda sincerarse y asumirse la confluencia del beneficio particular y el beneficio general de un modo más adecuado, generando, a su vez, mayor aceptación y conciencia entre los contribuyentes sobre lo que deberán pagar[10].
En el caso del cuidado de parques y jardines no solo los habitantes del distrito se benefician con el uso directo del parque o con la potencialidad de uso; sino que determinados parques reciben gran cantidad de visitantes de otros distritos porque: (1) en sus distritos no gozan de estas áreas verdes o (2) los negocios los atraen en calidad de consumidores. En estos caso la intensidad del uso del parque no se aprecia por la cercanía al parque, en el primer caso los visitantes del distrito no pagarán monto alguno por el uso del servicio, en este caso el beneficio no es, ni personal, ni colectivo, sino mas bien externo y solidario, pues en realidad todo peruano tiene derecho a usar de todos los parques del Perú e incluso del mundo en caso esté de viaje en el extranjero; y en el segundo caso, se podría complementar el criterio de cercanía al parque con afluencia de público en los diversos negocios que atraen una población flotante que usa del parque aumentando la intensidad del uso por el tipo de negocio al de la sola cercanía al mismo.
C.       GOCE POTENCIAL
El goce potencial es aquello que previsiblemente deberá pagar cada individuo, asumiendo que el servicio es ofrecido o puesto a su disposición aunque no lo use[11].
O. Díaz opina que la prestación efectiva se da cuando el contribuyente recibió el servicio. Mientras que la potencialidad ocurre cuando, tratándose de tasas que son de interés general, es el sujeto el que opta por el uso o no del servicio. Es decir, si el servicio es ofrecido y puesto a disposición de usuario, aunque no lo use, debe pagar el tributo, pues existe la potencialidad de su uso. Agrega que es fundamental reconocer que la potencialidad no es del Estado, sino que es un derecho del contribuyente[12].
D.       CUOTA CONTRIBUTIVA IDEAL
Hay una cuota contributiva ideal, la cual no puede ser rebasada de manera desproporcionada, bajo ningún pretexto. De tal manera que, a menos que la propia municipalidad asuma tal exceso, el mismo no puede ser admitido[13].
Se considera la existencia de una cuota contributiva ideal como la real o potencial contraprestación del servicio prestado que debe ser respetada, de modo que la apelación a la capacidad contributiva atendiendo al principio de solidaridad, pueda admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales[14].
La cuota contributiva ideal es el monto individual por concepto de tasa del servicio, cuyo cálculo se efectúa en función de los parámetros mínimos. Esta cuota contributiva ideal puede verse, con posterioridad, disminuida por la aplicación de exoneraciones o aumentada por la aplicación del principio de solidaridad[15].
E.        AUMENTO DEL COSTO DEL SERVICIO AL CONTRIBUYENTE
El aumento del costo del servicio, no lo vuelve inconstitucional per se, puesto que de haberse invertido mayores recursos para la prestación de servicios públicos municipales más eficientes y de mayor calidad es lógico que el costo sea distribuido posteriormente entre todos los beneficiarios. De manera que lo inconstitucional residirá más bien en la falta de observancia de las formas legales para regular el cobro y su publicidad, así como por falta de criterios razonables que sustenten y justifiquen tal incremento. Lo inconstitucional supondría que el costo global no tenga sustento o que no exista relación idónea entre la proyección del coste del servicio con los insumos necesario para llevarlo a cabo[16].
Sin embargo no deja de ser desproporcionado el incremento de 300% en el caso del Exp.        N° 5255-2005-AA/TC, donde se adjunta como prueba del acto concreto de afectación de sus derechos, las cuales demuestran que efectivamente el costo total por arbitrios se incrementó de S/. 103.25 a S/. 796.44; o el incremento de 800% denunciado en el Exp. N° 0020-2006-PI/TC; o como en el caso de la Municipalidad de Miraflores, quien ante el impacto del incrementado del costo de los arbitrios 2010 tuvo que emitir la Ordenanza N° 324-MM (17/02/2010), que contemplaba incentivos para aquellas personas cuyo incremento fue mayor al 100% y hasta más de 1,000 % comparado con el año anterior.
Lo que me lleva a pensar que si bien un incremento en el costo de los arbitrios, no es si inconstitucional, si debería tener un límite, especialmente en el caso que la ordenanza de arbitrios del año anterior ya se encuentre debidamente ratificada, ya que un incremento tan desproporcionado si lo considero abusivo. En todo caso, si existe un incremento en el costo global de los arbitrios debidamente justificado, este mismo porcentaje de incremento debería reflejarse en el incremento personal del costo.



[1] Vicente O. Díaz, Tratado de Tributación, Tomo II, p.2
[2] Linares Quintana, citado por Ricardo Haro, n.d., pp.11 y 12
[3] Lalande, citado por Ricardo Haro, n.d., p. 12
[4] Linares, 1944, citado por Ricardo Haro, n.d., p. 12
[5] Freund y Bielsa, citados por Ricardo Haro, n.d., p. 12 y 13
[6] STC 53-2004-PI/TC, fj. VII A 8
[7] STC 41-2004-PI/TC, fj. 41
[8] STCS 361-2004-AA/TC, 709-2004-AA/TC, N° 3465-2004-AA/TC, 918-2002-AA/TC, 1363-2002-AA/TC y 1238-2001-AA/TC
[9] STC 53-2004-PI/TC, fj. VIII C
[10] STC 53-2004-PI/TC, fj. VIII C 1
[11] STC 41-2004-AI/TC, fj. 35
[12] Vicente O. Díaz, Tratado de Tributación, Tomo II, p.4
[13] STC 41-2004-AI/TC, fj. 50
[14] STC 53-2004-PI/TC, fj. VIII, B 4
[15] SAT de la Municipalidad Provincial de Lima, 2011, diapositiva 17
[16] STC 5255-2005-AA/TC y 514-2006-PA/TC

DISTRIBUCIÓN DEL COSTO EN LAS STC 41-2004-AI/TC Y 53-2004- PI/TC

En estas sentencias de TC señala que:
ü      Técnicamente no puede evaluarse las tasas de la misma manera que los impuestos, porque difícilmente se verá en los primeros el hecho generador. En el caso de las tasas, la base imponible se traducirá en la distribución global de costos entre todos los contribuyentes de una determinada jurisdicción. Es más conveniente, entonces, analizarlas en función a la intensidad del uso del servicio.
ü      En la cuantificación de las tasas se parte de dos principios:
-          El principio de cobertura: refiere al límite cuantitativo del costo global del servicio para su distribución.
-          El principio de equivalencia: al coste individualizado real o potencial de cada servicio, de modo que no podrán exigirse tasas por servicios que no sean susceptibles de ser individualizados y que no procuren algún beneficio a las personas llamadas a su pago.
ü      Frente a lo antes señalado, en un tema técnicamente tan complejo como es la fijación de criterios para la cuantificación de arbitrios municipales, el Tribunal Fiscal ha evaluado dos posibles alternativas, cuales son:
(1) No descartar ninguna variable como válida sino, más bien, cuidar que los costos fijados y su distribución no sean excesivos e irrazonables; o,
(2) Señalar parámetros generales que, a juicio del Tribunal, permitan determinar lo que razonablemente debe pagar cada contribuyente por el servicio prestado.
ü      El TC descartó la primera alternativa, debido a los riesgos de arbitrariedad que puede generar; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, a partir del periodo 2005, las modificaciones a la Ley de Tributación Municipal ya han previsto algunos criterios válidos, sin descartar otros que pudieran surgir. La segunda alternativa resulta ser la más óptima, pues a juicio del TC, la fijación de parámetros de uniformidad y equidad coadyuvan a que sea menos probable que la cuantía de una tasa resulte irrazonable o excesiva.
ü      Con ello, el Tribunal no pretende cerrar la posibilidad al hecho de que, si existen nuevos criterios a futuro, estos sean tomados en cuenta; sino que busca establecer una línea de interpretación que permita conocer cuándo un criterio es válido.
ü      Tales criterios no son válidos en la medida que no se constate una vinculación directa o indirecta entre el servicio público prestado y la intensidad de su goce; contrario sensu, de verificarse esta conexión en cada caso y evaluando su pertinencia, los mismos serán susceptibles de ser admitidos.
En ese sentido, la admisión o negación de un criterio como válido no puede definirse de manera uniforme, sino que dependerá de que, en el caso de un arbitrio específico, los criterios utilizados guarden una conexión razonable con la naturaleza del servicio brindado.

CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DEL COSTO

Esta tarea de distribuir el costo de los arbitrios debe ser realizada por el propio municipio por el grado de tecnicidad de esta tarea, porque la Municipalidad cuenta con la información de los sectores que integran su comuna, por las peculiaridades de cada servicio en cada comuna, porque la Municipalidad tiene el personal técnico especializado para cumplir con esta responsabilidad, porque en ejercicio de su autonomía, la Municipalidad tiene la función constitucional de prestar los servicios públicos, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, tal como lo dispone el Art. 195° de la Constitución, en concordancia con el Art. IV de la Ley Orgánica de Municipalidades[1].
Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar. La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial. Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente[2].



[1] STC 53-2004-PI/TC, fj. VIII A 8
[2] Ley de Tributación Municipal, Art. 69°, sustituido por el Decreto Legislativo Nº 952, Art. 25°

Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.