LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

domingo, 6 de noviembre de 2011

Landa Arroyo afirma que “en el Estado Social[1] los derechos del individuo no son excluyentes con el interés social, con el interés del Estado, ni con el interés público, pues la realización de uno no puede darse sin el concurso de los otros. Se trata por tanto de un tipo de Estado que busca conciliar los intereses de la sociedad y del Estado con los legítimos intereses de la persona cuya defensa y respeto a la dignidad constituyen el principio supremo de la sociedad y el Estado[2]. En tal sentido la Constitución ha establecido un modelo de Estado en el cual la economía no es un fin en sí mismo, sino un medio o instrumento para la realización de la persona; lo cual implica afirmar que el respeto de la persona y de la dignidad no puede estar en función de los impactos económicos. Por lo que la potestad tributaria no deviene en absoluta, por el contrario, debe ejercerse en función de determinados mandatos que modulan los principios y límites constitucionales de la potestad tributaria y garantizan la legitimidad constitucional”[3].

El poder fiscal o tributario “no es una relación de fuerza ni tampoco una relación de poder discrecional o arbitrario, sino una relación de derecho. Esa relación jurídica es una relación de base constitucional porque es precisamente la Constitución la que distribuye las competencias tributarias entre los distintos entes políticos con poder en la materia, y fija los límites al ejercicio de ese poder, que configuran las llamadas Garantías Constitucionales del contribuyente, materias que integran la rama denominada derecho tributario constitucional”[4]

La potestad tributaria no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establece. La imposición de determinados límites permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas, en tal sentido son garantías de las personas frente a esa potestad. Por eso mismo no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de límites a la Potestad Tributaria[5]. Se debe afirmar también que la potestad tributaria del Estado, antes que someterse al principio de legalidad, está vinculado por el principio de constitucionalidad; de ahí que su ejercicio no pueda hacerse al margen del principio de supremacía constitucional y del principio de fuerza normativa de la Constitución. Sólo así el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado tendrá legitimidad y validez constitucionales[6].

Finalmente podemos afirmar, que la potestad tributaria se debe sujetar a los límites establecidos por la Constitución siendo esos límites el de “legalidad, igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y respeto a los derechos fundamentales”[7].   


[1] Constitución, Art. 43°
[2] Constitución, Art. 1°
[3] Cesar Landa Arroyo, Constitución y Fuentes del Derecho, p.204
[4] Horacio A. García Belsunce, Temas de Derecho Tributario, p.77
[5] Constitución, Art. 74°
[6] STC Nº 3666-2008-PA/TC, fjs. 6, 7, 8, 9, 10 y 12
[7] STC 3303-2003-AA/TC, fj. 3

LA POTESTAD TRIBUTARIA

“El Estado como garante máximo de los intereses de la comunidad, se encuentra obligado a realizar una serie de gastos para financiar diversas actividades y obtener los recursos necesarios para hacerles frente. Con la legitimidad que le otorga ser el exponente de la voluntad popular, está imbuido de poder coactivo para exigir a los ciudadanos que participen en la financiación de dichos gastos públicos”[1].
Este poder del que está imbuido es denominado por Hensel como “poder tributario que designa la soberanía estatal general aplicada a una concreta materia de la actividad estatal: la imposición, con la finalidad última de establecer tributos calificados como impuestos sobre las personas sometidas a su soberanía, siendo que el Estado hace uso del poder tributario por medio de la emanación de normas impositivas y posteriormente se ocupa de la ejecución efectiva del crédito originado”[2].
El Estado, para el desarrollo de sus distintas actividades, requiere de un sustento económico, el cual, debe provenir de las contribuciones que sus ciudadanos realicen, para que estas contribuciones no estén sujetas a la libre voluntad de los ciudadanos, el pueblo, a través de la Constitución, ha dotado al Estado del poder suficiente para establecer unilateralmente prestaciones económicas de carácter coactivo, que deben ser satisfechas por los sujetos que él determine. Es lo que se denomina la potestad tributaria, en virtud de la cual el Estado se encuentra habilitado para crear, modificar o suprimir tributos, o exonerar de ellos y, en general, para regular todos y cada uno de los elementos sustanciales que los configuran.  En un Estado Constitucional de Derecho, como el nuestro, la fuente de dicho poder se encuentra en el pueblo que lo legitima y a través de la Constitución, que señala unos fines específicos, dotándolo de los instrumentos indispensables para que estos puedan ser cumplidos; pero, al mismo tiempo, establece, explícita o implícitamente, algunos límites y garantías para evitar que el ejercicio del poder pueda resultar arbitrario[3].
De otro lado la potestad tributaria puede ser originaria o derivada, siendo que en el caso del Gobierno Central la potestad tributaria se ejerce originariamente por el Poder Legislativo a través de las Leyes y se ejerce en forma derivada por el Poder Ejecutivo a través decretos legislativos[4]. En el caso de las Municipalidades, el poder que estas ejercen es originario y lo ejercen a través de las ordenanzas. 
Nótese que la Constitución no otorga potestad tributaria a las Municipalidad respecto a los Impuestos, reservándola solo al Gobierno Central, en tal sentido es competencia de los gobiernos locales el crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales o exonerar de estas dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley, con la finalidad de costear los gastos que genera la naturaleza de sus funciones[5].


[1] Gustavo E. Diez, Tratado de Tributación, Tomo II, p. 1
[2] Albert Hensel, Derecho Tributario,2005, p.107
[3] STC 918-2002-AA/TC, fjs. 2 y 3
[4] Constitución, Art. 104°
[5] Constitución, Art. 74° y Art. 195° Inc. 4

Acerca de

Lima, Lima, Peru
Abogada de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Egresada del doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Tributario. Docente de la Universidad Peruana De Las Americas.